STC3360-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3360-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00266-01  

        (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Sary Guzmán Bonilla en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, extensiva al Juez Doce de Ejecución Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del compulsivo hipotecario iniciado por Isidro Martínez Cristancho respecto de la aquí gestora.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

  

2. Sary Guzmán Bonilla sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 31 a 33):  

  

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal dispuso continuar con el coercitivo.  

  

2.2. El asunto fue remitido por competencia al Juez Doce de Ejecución Civil Municipal, ante quien el allá demandante presentó la liquidación del crédito por valor de $45.281.458, cuantía que según la tutelante es “irregular”, por cuanto, no tuvo en cuenta unos pagos parciales por ella efectuados al capital adeudado.  

  

2.3. Señala la ahora quejosa que el 19 de mayo de 2016, el estrado cognoscente “(…) requirió a la parte actora para que indicara las fechas y valores de los abonos y, además, aclarar porque se liquidaron intereses a partir de abril de 2011 si se había ordenado desde el 7 de febrero de 2010 (…)”; frente a ello, el ejecutante “(…) informó al despacho el valor de los abonos y las fechas, guardando silencio de porqué liquidó intereses a partir de abril de 2011 (…)”.  

  

2.4. Por lo antelado, el funcionario acusado realizó una “liquidación oficial del crédito” por la suma de $42.772.238,58, aprobada en auto de 2 de junio de 2016.  

  

2.4. La decisión antelada fue atacada a través de apelación por la hoy convocante, por inconformidad con la anotada cuantía, pues:  

  

“(…) [Es] claro que según los recibos aportados (…) el saldo insoluto de capital [es] (…) $10.000.000, por cuanto, se cancelaron los respectivos intereses y los abonos se habían hecho a capital y los intereses son exigibles a partir de febrero de 2012. Además se aportó un memorial suscrito por el abogado de la actora en donde solicitaba la suspensión del proceso a partir del 19 de enero de 2012 (…)”.  

  

2.5. Relata la señora Guzmán Bonilla que su contraparte “(…) presentó una nueva liquidación del crédito por $24.433.500, (…) en dicho memorial, es clara en afirmar que se continúe con el trámite del remate respecto de la suma de diez millones de pesos más los intereses moratorios a partir del 11 de mayo de 2011 (…)”.  

  

2.6. El Juez corrió traslado de lo precedente el 26 de mayo de 2016, determinación recurrida mediante reposición por la acá actora, aduciendo que esa actuación era “(…) improcedente por no haberse resuelto el anterior recurso (…)”.  

  

2.7. El 25 de agosto de 2016 el Juzgado “(…) corrigió el error, negó dar trámite a esa liquidación y ordenó surtir el recurso de apelación y hace un nuevo requerimiento a la actora para que aclare porqué presentó una liquidación con base en un capital de 25.000.000 y ahora allegó otra por $10.000.000 (…)”.  

  

2.8. Según la querellante, el 30 de septiembre de 2016 el ejecutante manifestó que la “(…) liquidación por $10.000.000 se realizó con el ánimo de dar un pronto final del proceso, aceptando lo que la demandada reclamó (…)”.  

  

  

2.10. La aquí accionante cuestiona lo resuelto en segunda instancia, esgrimiendo que se desconoció lo realmente debido por ella, circunstancia plenamente acreditada en ese decurso.  

  

3. Implora invalidar la mencionada providencia.  

  

1.1. Respuesta de los convocados  

  

a. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo “al no haberse vulnerado el derecho fundamental” invocado (fls. 40 y 41).  

  

b. El Juez Doce de Ejecución Civil Municipal se opuso al ruego descartando el quebranto iusfundamental achacado (fls. 50 y 51).  

  

  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras observar la legalidad del proveído de 19 de octubre de 2016 hoy reprochado y agregando:  

  

“(…) Ahora bien, la accionante fustiga la liquidación elaborada por el ad quem por cuanto señala que no la hizo con base en el valor real adeudado que son $10.000.000, monto que fue reconocido por el apoderado de la parte actora en la liquidación por él presentada. Al respecto, se advierte que a folio 23 obra la liquidación referida por la accionante sobre el saldo indicado, con la cual puntualmente se solicitó al despacho: “teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se solicita continuar con el trámite del remate respecto de las sumas que no son objeto del recurso, esto es, la suma de diez millones de pesos más los intereses moratorios que comenzaron a contarse desde el 11 de mayo de 2011”.  

  

“Para la Sala, de la anterior petición no puede inferirse que el ejecutante haya aceptado que el valor real adeudado por la demandada correspondiera a $10.000.000, pues lo único que indicó fue que se continuara con el trámite de la ejecución con base en las sumas que no eran objeto de impugnación por la demandada. Por lo tanto, el reproche de la accionante frente a la base de la liquidación del crédito elaborado por el ad quem es infundado”.  

  

“En últimas, la accionante no adelantó el trámite de contradicción de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante en los términos del numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso (…)” (fls. 94 a 102).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial y calificando de “errados” los argumentos esgrimidos en el fallo constitucional recurrido (fls. 3 a 5 cdno. Corte).    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Sary Guzmán Bonilla cuestiona la decisión de 19 de octubre de 2016, a través de la cual el Juzgado accionado zanjó la apelación por ella propuesta contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito dictado dentro del comentado subexámine.  

  

2. El estrado judicial resolvió de la manera ahora objetada, descartando lo sostenido por la tutelante, acerca de la existencia de abonos realizados a la acreencia y a los intereses derivados de la misma, pues para el funcionario judicial, ello debió haberse propuesto en el momento procesal pertinente, esto es, previo a la decisión de continuar con el compulsivo.  

  

En palabras del juzgador:  

  

“(…) Los argumentos (…) relativos a que se canceló parcialmente la obligación, según se desprende de diferentes comprobantes de pago, por lo cual el capital a la hora actual asciende a la suma de $10.000.000 y los intereses deben liquidarse desde el mes de febrero de 2016, no se encuentran destinados a prosperar, por cuanto, esa circunstancia no puede ser controvertida en esta etapa, dado que acá ya se emitió orden de seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago; máxime cuando la parte actora sólo aceptó los abonos de 11 de abril, 11 y 20 de mayo de 2011, cada uno por valor de $5.000.000”.  

  

“Recuérdese que la liquidación del crédito no es un estadio procesal para controvertir la fuerza vinculante de la sentencia ni la prestación debida, como tampoco constituye un mecanismo para retrotraer el debate sustancial que ha debido proponerse a través de los medios exceptivos de mérito (…)” (fl. 82 a 83 vuelto).  

3. Las conclusiones del accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión acá criticada, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4. Al margen de lo discurrido, si la peticionaria de la salvaguarda pretendía controvertir la liquidación del crédito acogida por el juzgador en ese decurso, debió haberlo hecho siguiendo los derroteros fijados en el numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso, según el cual:  

  

“(…) De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada (…)”.  

  

De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado acto. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

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