Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3984-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00653-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando en su propio nombre, acude al amparo «por la vulneración del artículo 29, 30, 31 de la Constitución Política, Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de Derechos Civiles y políticos, por la transgresión, de la Ley 906 de 2004, artículos 2o, 3 (Prelación de los Tratados Internacionales), 6o (Principio de Legalidad), 8o (Derecho de Defensa), 15° (Contradicción), 20° (Doble Instancia), 26° (Prevalencia), art 381 (Prueba de Referencia), 448 (Principio de Congruencia)», presuntamente transgredidos por el Tribunal accionado con el proferimiento de la sentencia de 23 de mayo de 2013, adicionada el 29 de julio del mismo año, el proceso penal adelantado en su contra.
Pide, que con fundamento «el artículo 457 de la Ley 906 (…) se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia, proferido el día 23 de mayo de 2013 y complementado el día 29 de julio del mismo año, por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, por ser este violatorio a mis garantías fundamentales, para que se emita un fallo de acuerdo a los artículos 381 y 448 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con el artículo 29 y 30 de la Constitución se me permita impugnarlo» (f. 20).
2. Sostiene en síntesis, que cuando se encontraba de servicio como agente de policía adscrito a la Sijin – Villavicencio y trabajando en el Grupo Estructura de Apoyo Interinstitucional (SIJIN – CTI), adelantando labores investigativas, por el procedimiento de verificación llevado a cabo el 23 de enero de 2009, fue injustamente acusado de los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple agravado junto con otros miembros de esa institución, cargos de los que lo absolvió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia de 17 de mayo de 2011.
Manifiesta que apelada la decisión por la Fiscalía, la revocó el Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de mayo de 2013 para declararlos responsables del punible de privación ilegal de la libertad, decisión que complementó el 29 de julio siguiente en cumplimiento de la sentencia constitucional de 11 de julio de ese año y los condenó a 80 meses de prisión, «violando la ley procesal penal, flagrantemente, el artículo 381 (el cual señala taxativamente que no se podrá condenar únicamente con prueba de referencia), y el artículo 448 sobre la congruencia entre la Acusación y la sentencia), siendo condenados por el Tribunal, por un delito por el cual NUNCA FUIMOS FORMALMENTE ACUSADOS, incluso ni si quiera la denuncia versaba sobre ese delito».
Explica que ha agotado todos los recursos a su disposición, porque interpuso recurso extraordinario de casación y acción de revisión, afirmando, «una vez fuimos notificados de que la Sala de Casación Penal en providencia del 25 de noviembre de 2015, «NO CASÓ» la sentencia recurrida, emitida por el tribunal superior de Villavicencio, sala penal, de fecha 23 de mayo de 2013 y la complementaria del 29 de julio del mismo año; se radicó a través de apoderado judicial el día 14 de diciembre de 2015, ante el Tribunal Superior de Villavicencio-Sala Penal, el RECURSO DE APELACIÓN con base en la sentencia C- 792 de 2014 y la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL como lo contempla el artículo 292 de la ley 906 de 2004; recibí respuesta y notificación de dicha solicitud por parte del Tribunal Superior de Villavicencio-sala penal el día 26 de enero de 2016, en la cual SE ABSTIENE de resolver el recurso y de pronunciarse sobre la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal, sugiriendo en la misma respuesta interponer la acción de revisión; el día 12 de febrero de 2016 se radicó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal la ACCIÓN DE REVISIÓN, y el día 09 de agosto de 2016, esta corte resolvió inadmitir la misma, surtiéndose dicha notificación; con la anterior acción de revisión se debe entender agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, lo cual configura los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales».
Finalmente asevera que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacional, en la investigación administrativa que les adelantó resolvió decretar el archivo de la misma (ff. 1 a 21, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó mediante auto de 17 de febrero de 2017, la remisión del asunto por competencia a la Corte Suprema de Justicia (f.f. 149 a 151).
4. La Sala de Casación Penal, al encontrar que la tutela la involucraba, dispuso en providencia de 6 de marzo de 2017, remitir las diligencias a esta Sala Especializada, «en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), en concordancia con el artículo 1o, numeral 2o, inciso 2o del Decreto 1382 de 2000» (f. 158).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, se opuso al amparo por no haber vulnerado las prerrogativas que reclama el actor y manifestó que frente a la decisión aquí atacada, fue ejercido el recurso extraordinario de casación resuelto 25 de noviembre de 2015, «donde la Corte Suprema de Justicia no casa la sentencia de segunda instancia», y además se interpuso una acción de revisión que fue inadmitida por esta Corporación (f. 181).
2. El Fiscal 14 Especializado de Villavicencio, comunicó que conforme el sistema de información de la FGN- SPOA, se encontró que la denuncia presentada correspondiente al caso No. 2500016000564200900234, fue conocida por la Fiscalía Doce Especializada, Despacho que fue suprimido y no existe actualmente (f. 199).
3. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de referir la actuación surtida en el proceso penal, solicitó la desvinculación de la actuación y manifestó que «la acción constitucional no debe prosperar en virtud que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, y porque igualmente, coincidimos en la acertada providencia de nuestro superior cuando revocó la sentencia absolutoria y condenó por un delito por el que no se había acusado, pero hacía parte del mismo nomen iuris» (f. 206).
4. La Sala de Casación Penal informó que en el proceso penal seguido en contra de Manuel Herminzul Santos Londoño, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, decidió el 25 de noviembre de 2015 no casar el fallo impugnado (ff. 208 y 209).
Igualmente manifestó que el accionante a través de apoderado judicial, interpuso demanda de revisión del fallo en su contra, con sustento en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la sentencia se profirió luego de vencido el término de
prescripción de la acción penal, la que fue inadmitida por esa Sala en auto AP5098-2016 de 9 de agosto de 2016 (Rad 47565), tras considerar que «la pretensión del accionante se fundamentó en supuestos erróneos, pues un cabal entendimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal evidencia que este no se consolidó en el caso concreto», decisión que contempla con suficiencia las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustentó, por lo que no incurre en ninguno de los defectos que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, torna viable la tutela contra providencias judiciales, además que frente a la misma que no se interpuso ningún recurso (ff. 232 a 234).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el presente asunto, no se cumple el requisito de la oportunidad, puesto que si bien el accionante solicita decretar la nulidad de la sentencia de 23 de mayo de 2013, complementada el 29 de julio del mismo año, por la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo condenó a 80 meses de prisión por el delito de privación ilegal de la libertad (ff. 30 a 56 y 57 a 65), y frente a la misma su defensora presentó demanda de casación, que no casó la Sala de Casación Penal en providencia de 25 de noviembre de 2015 (ff. 66 a 88), y sólo hasta el 16 de diciembre de 2016 ejerció esta acción (f. 20); esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente.
Entonces la aludida tardanza, por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política).
«si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, en STC13801-2015 y, STC17132-2016, 25 nov. rad. 00600-01).
3. Además, como el accionante afirma igualmente que como «se radicó a través de apoderado judicial el día 14 de diciembre de 2015, ante el Tribunal Superior de Villavicencio-Sala Penal, el RECURSO DE APELACIÓN con base en la sentencia C- 792 de 2014 y la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL como lo contempla el artículo 292 de la ley 906 de 2004; recibí respuesta y notificación de dicha solicitud por parte del Tribunal Superior de Villavicencio-sala penal el día 26 de enero de 2016, en la cual SE ABSTIENE de resolver el recurso y de pronunciarse sobre la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal» (f. 19), su apoderado interpuso el 12 de febrero de 2016 acción de revisión que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en providencia de 9 de agosto de 2016, revisada esta decisión se observa que la razón de la misma se cimentó en que la pretensión se fundamentó en supuestos erróneos «pues un cabal entendimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal evidencia que este no se consolidó en el caso concreto», defecto que le impidió obtener al aquí accionante, el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
En la determinación aludida, resaltó la Sala de Casación Penal, «La Corte la inadmitirá, dado que la pretensión se fundamenta en supuestos erróneos. Según el inciso 1º del artículo 83, la acción penal prescribe en un tiempo igual a la pena máxima del delito por el que se procede, sin que sea inferior a cinco años. Como en el presente asunto la condena se profirió por el punible de privación ilegal de la libertad, cuya sanción oscila entre 48 y 90 meses de prisión (Art. 174 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004), el término de prescripción era 90 meses (7 años y 6 meses).
En su redacción original, el inciso 6° del artículo 83 del estatuto sustantivo establecía un aumento de la tercera parte del lapso en el que se operaba, el fenómeno cuando el ilícito lo cometía un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de éstos. El texto fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, en virtud del cual, en dichas condiciones, el incremento corresponde a la mitad.
Es cierto, como aseguró el defensor, que en este caso no podía aumentarse en la mitad el lapso prescriptivo conforme a la Ley 1474 de 2011, por haber sido expedida luego de los hechos investigados. Sin embargo, para aquel momento estaba, vigente la versión primigenia del inciso 6° citado, que disponía un incremento equivalente a la tercera parte, este sí aplicable al caso concreto.
Entonces, al término de 90 meses debían sumarse 30 meses, con lo que se obtenía un total de 120 meses o 10 años. En consecuencia, como los acontecimientos objeto de juzgamiento tuvieron lugar el 23 de enero de 2009, la prescripción de la acción penal habría de cumplirse el 23 de enero de 2019. Ahora bien, en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, desde cuando empieza a contarse un término equivalente a la mitad del inicial, sin que sea interior a tres años (Art. 292).
En el caso examinado, entonces, el término prescriptivo posterior a la imputación era de 5 años. Y si se tiene en cuenta que ésta se formuló en audiencia del 16 de febrero de 2009 y que el mencionado lapso se cumplía el 16 de febrero de 2011, claramente la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 y su complementación del 29 de julio siguiente, se dictaron antes de que se operara el fenómeno prescriptivo. No hay lugar, en consecuencia, a la admisión de la demanda» (ff. 91 a 100).
Siendo así las cosas, el amparo formulado desemboca igualmente en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el accionante tuvo a su alcance el medio idóneo para salvaguardar los derechos que demanda, situación que elimina la viabilidad de la protección propuesta, puesto que este mecanismo extraordinario solo procede ante la carencia de los ordinarios de solución al problema planteado.
4. Por lo consignado, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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