Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1244-2017
Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00663-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por José Efraín González Santiago contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra promovió María Arcelia Suárez Suárez en nombre y representación de sus menores hijas Rosa María y Anyi Paola González Suárez.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, «tenga en cuenta las pruebas [que aportó dentro del proceso referido]» y, en consecuencia, «revo[que]» el fallo memorado (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que se adelantó en su contra el asunto referido en líneas anteriores, con el fin de obtener la cancelación de las cuotas alimentarias causadas desde el 1° de noviembre de 2012 a favor de sus hijas, aportando como título ejecutivo un acta de conciliación celebrada en dicha fecha ante el Centro de Conciliatorio de la Universidad de Boyacá.
Asegura que en sentencia del 10 de noviembre pasado, el Despacho accionado declaró probada parcialmente la excepción de pago que propuso frente al mandamiento ejecutivo, ordenando seguir adelante con la ejecución por los alimentos adeudados a favor de sus descendientes a partir del 1° de septiembre de 2013, incurriendo así en causal de procedencia de amparo con lo resuelto, toda vez que i) omitió valorar los «recibos de pago» que allegó al pleito cuestionado para acreditar el cumplimiento de la obligación motivo de recaudo; ii) desatendió que careció de «defensa técnica», pues actuó en nombre propio durante el trámite del litigio censurado; y, iii) no tuvo en cuenta que es agricultor y su subsistencia depende de la explotación agrícola del inmueble que fue embargado dentro de la causa objeto de revisión constitucional (fls. 1 a 3, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. A su turno, la Procuraduría 28 Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia argumentó, que «no es la sentencia donde se sabe cuánto es el saldo a favor o en contra, sino la liquidación del crédito el momento procesal pertinente que tiene el accionante para controvertir lo que ahora controvierte en sede de tutela, por lo que la acción carece de fundamento al tratarse de una acción ex ante y por ende si la decisión aún no se ha producido, no hay sustrato jurídico válido para impetrar el amparo constitucional» (fls. 23 y 24, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó la protección rogada, tras advertir que,
«La decisión de la funcionaria judicial se respalda en la valoración del título ejecutivo base de la acción y pruebas aportadas, con lo cual funda las conclusiones a que llega luego de ese proceso intelectivo y que edifican la decisión que ha tomado en acoger la excepción de pago parcial, para cuyo efecto, se reitera, atendió los documentos aportados como prueba por el aquí accionante, con la advertencia que las pretensiones parten de lo definido en la fijación del litigio, y descontando los pagos que a partir del 1° de septiembre de 2013 efectuó el ejecutado, según los recibos que allegó. Y no puede pretender el quejoso constitucional que por su solo dicho, sin prueba que lo respalde, se le tenga por satisfecha toda la obligación cobrada, pues las decisiones de los jueces han de fundarse en las pruebas oportunamente traídas al proceso».
De otro lado, estimó:
«[No] encuentra la Sala que el ejecutado hubiera estado desprovisto de defensa técnica, pues aunque compareció al rito sin estar asistido de apoderado judicial, es lo cierto que su oposición fue exitosa en la medida en que prosperó parcialmente, indicativo de lo técnico de sus planteamientos y bien podía hacer uso del derecho de nombrar o no apoderado judicial o en su defecto, si reunía las condiciones, pedir un amparo de pobreza» (fls. 26 a 36 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 44 a 46, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En este caso, el accionante cuestiona la sentencia del 10 de noviembre pasado, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia de Tunja declaró probada parcialmente la excepción de pago que éste propuso frente a la orden de apremio librada en su contra por la obligación alimentaria pendiente para con sus menores hijas, y entonces, ordenó seguir adelante con la ejecución por los alimentos adeudados a partir de 1° de septiembre de 2013; no obstante, para la Corte la determinación censurada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
1. En efecto, en la determinación referida, el Juzgado convocado indicó lo siguiente:
«es cierto que con la demanda se presenta el acta de conciliación y se liquidan las obligaciones desde el mismo día 1° de noviembre del año 2012, debemos advertir que en esta oportunidad la señora demandante ha aceptado que la obligación no es por el cien por ciento desde el día 1° de noviembre del año 2012, y como se ha dicho de acuerdo a las pruebas presentadas el señor José Efraín González Santiago se encuentra a paz y salvo por el pago de esta obligación a 30 de agosto del año 2013.
En consecuencia, deberá procederse a liquidarse la obligación a partir de esta fecha y se tendrán como pagos, los realizados desde esa fecha, y como se ha manifestado en el interrogatorio de parte por el mismo demandado teniendo en cuenta que allí la señora fiscal le advirtió que para efectos de no tener dificultad frente a que no se le reconocieran los pagos que había realizado debían abrir una cuenta de ahorros, lo cual dieron cumplimiento a través de una cuenta de Comultrasan a nombre de la aquí demandante María Arcelia Suárez Suárez, donde se han realizado algunos pagos de los que se están cobrando, en consecuencia a estos pagos y las demás recibos que fueron reconocidos por la demandante en la audiencia deberán ser tenidos en cuenta al momento de practicar la liquidación del crédito en la forma como lo ordena el Código General del Proceso.
En consecuencia debemos decir que en esta oportunidad se deberá declarar probada la excepción de pago parcial, mas no las excepciones que ha presentado el señor demandado, de excepción de enriquecimiento sin causa, porque si bien es cierto, se presentó la demanda con la totalidad de los hechos de las obligaciones que corresponden de acuerdo al acta de conciliación, en audiencia se aceptó y bajo juramento en el mismo interrogatorio de parte la señora demandante acepta que se han hecho algunos pagos y que se deben tener en cuenta y descontar de la obligación como corresponde, tampoco hay abuso del derecho en la medida en que la demandante lo que busca es que se garanticen los derechos de sus menores hijas ni tampoco hay cumplimiento de la obligación porque igualmente el señor demandado en interrogatorio de parte manifiesta que, si bien no está de acuerdo con que el valor de la obligación no sea el que realizó en audiencia de conciliación y que quedó establecido, si debe algún dinero al respecto que no es todo ese valor. Como se ha manifestado anteriormente el Código General del Proceso, ordena que se realice la liquidación actualizada del crédito por parte de cada una de las partes, y se presente al juzgado para efectos de su estudio y aprobación, y que como hemos dicho se tendrán en cuenta los recibos aportados y que fueron reconocidos por la demandante, en consecuencia se ordenará seguir adelante la obligación por el saldo insoluto y que fue dado de que existe una deuda y que fueron aceptados también los pagos parciales» (CD fl. 9, cdno. 1).
1. Como se observa, luego de ponderar las pruebas documentales y los interrogatorios de parte practicados en el trámite censurado, el Despacho atacado declaró probada parcialmente la excepción de pago, tras advertir que el propio ejecutado acreditó adeudar alimentos a favor de sus menores hijas a partir del 1° de septiembre de 2013, y no desde el 1° de noviembre de 2012, como lo pretendió inicialmente la ejecutante. De otro lado, le advirtió al deudor que los valores cancelados con posterioridad a la primera de las fechas referidas se tendrían en cuenta al practicar la liquidación del crédito, de tal manera que, contrario a lo afirmado por el gestor, sí hubo una apreciación de los elementos demostrativos obrantes en el expediente del juicio objeto de amparo que conllevó a que se estimaran en parte sus defensas.
5. Luego se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por el accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
1. Por otra parte, la Corte observa que dentro del juicio cuestionado, al gestor se le garantizó su derecho a la defensa aun cuando no estuvo representado por un profesional del derecho, pues el estrado judicial accionado valoró los documentos que aquel aportó para acreditar el pago de los alimentos debidos a sus descendientes; entonces, carece de trascendencia el reparo expuesto en la demanda de amparo según el cual no tuvo defensa técnica, máxime cuando pudo el promotor solicitar el amparo de pobreza a voces de lo establecido en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, con el propósito de que se le designara un abogado de oficio, y pese a ello, no lo hizo.
2. Por último, si José Efraín González Santiago consideraba que la medida de embargo decretada sobre el «único inmueble» de su propiedad al interior de la ejecución criticada, afectaba sus prerrogativas, tuvo la posibilidad no solo de cuestionar a través del recurso de reposición el auto de 25 de mayo de 2016, sino también de solicitar el levantamiento de dicha cautela, conforme lo prevé los artículos 599 y siguientes de la nueva ley de enjuiciamiento civil, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto a que la acción de tutela,
«tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015 y STC612-2016, entre otras).
1. Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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