STC1243-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1243-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01890-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Libardo Ortega Jiménez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 17 de febrero y 22 de septiembre, ambos de 2016, mediante los cuales le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas que invocó.  

  

Solicita, en suma, que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, «conced[er] el beneficio administrativo [referido] por haber cumplido a cabalidad con los factores objetivos y subjetivos del tratamiento penitenciario y por reunir todos los requisitos exigidos» (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en fallo del 31 de marzo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Garzón lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión como «coautor material» del delito de «homicidio y tentativa de homicidio», decisión que apelada, fue modificada por la Colegiatura convocada, en el sentido de imponerle un castigo equivalente a 28 años de cárcel.  

  

Asegura que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de mayo de 2007, tiempo dentro del cual ha participado en actividades «laborales y educativas», razón por la que pidió un permiso de hasta 72 horas para salir del centro penitenciario; sin embargo, en auto del 17 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó dicho beneficio, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en lo tocante a «haber trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión, toda vez que del 31 de enero al 20 de abril de 2012, no se reportan tales actividades»; determinación que recurrió infructuosamente, pues el ad quem querellado la ratificó en proveído del 22 de septiembre siguiente.  

  

Sostiene que con lo resuelto los Despachos acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que, asegura, omitieron valorar la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón, Huila, según la cual no pudo realizar las actividades de trabajo, estudio y enseñanza durante el periodo aludido, porque ostentaba la condición de «sindicado», existiendo prioridad para los «condenados», motivo por el cual acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 13, ibídem).  

  

  

  

    

a. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, alegó que las providencias aquí cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración alegada por el accionante (fl. 58, ídem).    

    

a. A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha localidad, expresó que «el trámite de la solicitud de concesión del beneficio administrativo de 72 horas que reclama el accionante, y que dio lugar al presente diligenciamiento, se surtió acorde con las reglas procesales pertinentes, se adoptaron las determinaciones a que hubo lugar mediante providencias que se ajustan en un todo a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa» (fl. 59, ibídem).    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección rogada, tras advertir que  

  

       «[L]a conclusión negativa sobre la concesión del beneficio administrativo pretendido bajo la consideración de no encontrarse acreditado que el actor haya trabajado, estudiado o enseñado durante la totalidad del tiempo de reclusión, pues existen sendos períodos en los que no fueron allegados los certificados respectivos; no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible, de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada, por tanto resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo pertinente y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. Máxime, que contrario a lo aseverado en el libelo, no se advierte que el actor haya llevado al conocimiento del ad quem mediante su aporte la certificación del Director del Establecimiento Penitenciario de Garzón, Huila cuya valoración echa de menos, de modo que pudiera sostenerse que, de manera caprichosa, omitió su estudio» (fls. 60 a 69 ídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 74 a 80, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, el accionante cuestiona los autos de 17 de febrero y 22 de septiembre, ambos de 2016, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le denegaron el permiso administrativo de hasta 72 horas que solicitó, pues, en su opinión, sí cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para el otorgamiento de dicho beneficio; no obstante, para la Corte las determinaciones criticadas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa, entonces, el fracaso de lo reclamado.  

    

1. En efecto, para desestimar la aspiración del aquí interesado tendiente a obtener el referido privilegio, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia consideró lo siguiente:    

  

  

Así las cosas, al tenor de las normas reseñadas, advierte la Sala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el beneficio solicitado, por no encontrar acreditado que el interno haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión, específicamente, en lo que respecta a los periodos comprendidos del 26 de mayo al 13 de diciembre de 2007 y del 21 de abril al 31 de mayo de 2012.  

  

Revisado el expediente, se tiene que, el señor LIBARDO ORTEGA JIMÉNEZ fue capturado el 26 de mayo de 2007; no obstante, de acuerdo a la cartilla biográfica del interno (folio 327), reporta certificaciones de horas correspondientes a trabajo, estudio y/o enseñanza, únicamente a partir del 13 de diciembre de 2007, de igual manera, tampoco se reporta certificación por el periodo comprendido entre el 21 de abril y el 31 de mayo de 2012; esto es, que por 242 días de reclusión no se acredita el requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, para hacerse acreedor al permiso administrativo de hasta 72 horas».  

  

Lo que permitió concluir con facilidad, que  

  

«no era posible para la Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, impartir aprobación del beneficio administrativo solicitado, dada la ausencia integral de los requisitos consagrados en la legislación que rige la materia, razón por la cual, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación».  

  

A lo que agregó:  

  

«que, aun cuando el recurso de alzada presentado por este penado, giró en torno a establecer que sí había redimido pena por el período comprendido entre el 31 de enero y el 30 de abril de 2012, lo que efectivamente se verificó desde el auto que resolvió el recurso de reposición, en esa misma oportunidad, al ser estudiado con detenimiento por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se estableció el tiempo en que ciertamente no presentó actividad para la redención, situación que fue objeto de estudio dentro del sublite» (CD fl. 1, cdno. 1).  

    

1. De este modo, la Corporación endilgada estimó que el accionante no tenía derecho al permiso reclamado, al no estar acreditado que trabajó, estudió o impartió enseñanza durante todo el tiempo de reclusión, tal y como lo dispone el artículo 1º del Decreto 232 de 19981  

2. , pues se verificó que el condenado no realizó dichas actividades en los periodos comprendidos entre el 26 de mayo y el 13 de diciembre de 2007; y entre el 21 de abril y el 31 de mayo de 2012, desatendiendo así lo dispuesto en el mandato legal aludido.    

  

5.   Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste  

  

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

    

1. Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar la sentencia de tutela de primera instancia.    

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:  

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.  

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.  

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.  

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.  

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.      

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