STC431-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC431-2017  

Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00208-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por María Emérida Sepúlveda Sepúlveda en contra del Batallón de Ingenieros N° 5 Coronel Francisco José de Caldas y el Distrito Militar N° 35.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.  

  

2. Como fundamento de su reparo, sostiene que su hijo Jhon Fredy Meaury Sepúlveda, “para el año 2001 se encontraba prestando servicio en el distrito militar N° 35”, desapareciendo el 27 de marzo de esa anualidad, para luego enterarse de su “asesinato” en el municipio de Málaga.  

  

Expresa haber presentado ante el Batallón convocado el día 14 de marzo de 2016 un derecho de petición con el fin de obtener “(…) copia del documento donde firma[ba] la salida [su] hijo [en] prestación de servicio militar (…)” (sic), por cuanto, previamente la entidad castrense le había informado a la tutelante sobre el “desacuartelamiento” de su descendiente en marzo del 2001.  

  

Arguye que han pasado más de 8 meses sin que su requerimiento se haya atendido, configurándose así la vulneración de la prerrogativa fundamental invocada.  

  

3. Implora ordenar resolver el aludido cuestionamiento, y reparar el “daño causado”.  

   

1.1. Respuesta del accionado y convocados  

  

a. El Batallón de Ingenieros N° 5 Coronel Francisco José de Caldas, manifestó que absolvió la solicitud radicada por María Emérida Sepúlveda Sepúlveda mediante oficio N° 07838 de fecha 18 de noviembre de 2016, el cual fue enviado al lugar de notificaciones estipulado por la petente. Igualmente adujo haber remitido el requerimiento al Distrito Militar N° 35, por ser el competente para expedir la libreta militar implorada. (fls. 19 a 20)  

b. El Distrito Militar N° 35 reclamó su desvinculación por “falta de legitimación en la causa por pasiva” arguyendo que “(…) el trámite administrativo de una libreta militar  [inicia] cuando la Unidad Táctica en donde [se] prestó el servicio, envía la documentación correspondiente para la expedición [del documento] (…)”, situación que no ha sucedido en el comentado caso (fls. 15 a 17).  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Negó la salvaguarda tras inferir la inexistencia de la vulneración alegada, por cuanto, el ente querellado  

  

“(…) dio contestación de manera clara, precisa y concisa, resolviendo en el fondo la cuestión propuesta, por conducto de esos documentos que adjuntó con el escrito de réplica. (…) Precísase que el mentado oficio aparece remitido por la empresa de transportes certificado 4-72 a la dirección de notificaciones aportada por la accionante (…)” (fls. 34 a 42 vuelto).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la quejosa reiterando lo dicho en el escrito inicial, señalando que su requerimiento no ha sido atendido de la forma como fue solicitado (fl. 48).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. Sobre el derecho de petición, esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.  

  

Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

2. Respecto al alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha precisado:  

  

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).  

  

3. María Emérida Sepúlveda Sepúlveda censura la falta de respuesta del Batallón de Ingenieros N° 5 Coronel Francisco José de Caldas a su requerimiento de 14 de marzo de 2016, con el cual exigía se expidiera “(…) la libreta militar y la orden de desacuartelamiento de [su] hijo Jhon Fredy Meaury Sepúlveda”, quien prestó servicio militar en esa entidad castrense.  

  

4. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues mediante oficio N° 07838 de fecha 18 de noviembre de 2016, el acusado contestó el aludido pedimento, informándole a la quejosa que “(…) revisada la gestión documental que comprende el archivo general de [esa] unidad táctica, no existe registro o documento alguno sobre el desacuartelamiento y posterior salida de su [descendiente] (…)”.  

  

Adicionalmente, le indicó que la solicitud relacionada con  la memorada “libreta militar”, fue remitida al Distrito Militar N° 35  por ser la autoridad competente para expedir ese documento.  

  

5. Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, porque cualquier conducta eventualmente atentatoria de las prerrogativas iusfundamentales invocadas se superó durante el trámite de estas diligencias.  

Al respecto, ha dicho esta Corte:  

  

  

6. Al margen de lo discurrido, es menester aclarar, la contestación otorgada se observa satisfactoria, pues la autoridad explicó de la inexistencia del documento de “desacuartelamiento y posterior salida” de Jhon Fredy Meaury Sepúlveda y, además, remitió a la autoridad competente conforme al ordenamiento legal, la solicitud de expedición de la libreta militar del prenombrado.  

  

Es pertinente memorar que el derecho fundamental de petición no implica aceptar las demandas de los interesados.  

  

7. Respecto a ordenar la “reparación del daño causado”, la accionante deberá acudir ante el Juez natural para dirimir ese aspecto, por ser esta vía inadecuada para tramitar sus pretensiones, en atención al principio de subsidiariedad que la gobierna.   

  

8. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.  

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

  

3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.    

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