STC430-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC430-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00703-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Acero Benavides contra el Juzgado Sexto de Familia de esta capital.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y dignidad humana, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.  

  

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que fue demandado en el año 2015 ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá por la señora María del Pilar Díaz Zapata, en juicio “ejecutivo de alimentos”, en representación de sus hijos Mateo y Sofía Acero Díaz.  

  

Arguye que el convocado mediante auto de 11 de mayo de 2016 declaró la terminación de ese proceso por “desistimiento tácito” y dispuso “(…) la prohibición de interponer nuevamente [la] demanda, por el término de seis (6) meses (…)”.  

  

Se duele el gestor porque el 26 de agosto anterior, la progenitora de sus descendientes, incoó otra vez el litigio materia de este amparo, “admitido” el 22 de septiembre siguiente, sin acatar el reparo sobre el tiempo establecido para volver a ejercer esa acción.  

  

Censura el petente la disposición del encartado de restringirle la salida del país, por cuanto, tiene proyectado junto con su familia un viaje al exterior, con itinerario de vuelo ya programado.  

  

Manifiesta que fue notificado de la orden de pago y de las prohibiciones allí establecidas, ejerciendo los recursos de ley y renunciando a los términos de ejecutoria, pero el lapso de decisión de los mismos le haría “perder injustamente” su viaje.  

  

3. Tras reiterar incansablemente lo ya descrito, pide como medida provisional, ordenar al tutelado levantar la “prohibición de salida del país”.  

  

  

       El Juzgado encartado, allegó copias del proceso ejecutivo por alimentos censurado, sin hacer pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del amparo (fls. 62).  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Desestimó la salvaguarda, al considerar,  

  

“(…) Revisado el expediente del proceso ejecutivo de alimentos, cuya copia se allegó, encuentra la Sala que, en efecto, la actora radicó la demanda el 26 de agosto de [2016], esto es 3 meses y 15 días después de que se profirió el auto que decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso ejecutivo que cursó en el mismo Despacho y entre las mismas partes, de modo que, en principio, sí se vislumbraría una transgresión a la norma que prevé las sanciones del desistimiento, sin embargo ha sentado la jurisprudencia: (…) 3. En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, los autos de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2014, mediante los cuales se decretó la terminación del proceso de alimentos de un niño por desistimiento tácito, se advierte que el Juzgador incurrió en una vía de hecho que vulnera los derechos de este, como quiera que desconoció el imperativo constitucional que viene de comentarse, toda vez que el fallador aplicó de modo automático el artículo 317 del Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible de imponer la sanción, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional (…)” (fls. 72 a 77).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor repitiendo su inconformidad por la inobservancia del término establecido como sanción para ejercer nuevamente la memorada acción coercitiva.  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. El gestor cuestiona que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, librara mandamiento de pago en el citado juicio ejecutivo, sin atender la sanción legal que existía en incoar la misma demanda durante los 6 meses siguientes al desistimiento tácito decretado en litigio similar  otrora deprecado.  

  

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto, el promotor recurrió en reposición la mentada orden de apremio, resolviéndose fundadamente ese  remedio en los siguientes términos:  

  

“(…) En efecto la Corte Suprema ha dicho que “tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia  (…)”.  

  

“(…)”  

  

“(…) Con soporte en la jurisprudencia antes descrita, es que no puede aplicarse en estos casos la sanción de los seis meses que consagra el artículo 317 para volver a intentar la acción ejecutiva de alimento; predicar lo contrario sería hacer tabla rasa de los postulados que consagran el interés superior del menor, que por demás son de mayor jerarquía [a] la ley que la establece (…)”.  

  

3. La argumentación reseñada con anterioridad, no convierte la decisión del Juez encartado en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable en el asunto examinado.  

  

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.  

  

5. Respeto al reproche efectuado a la decisión de ordenar la “restricción de salida del país” del accionante, la salvaguarda tampoco es procedente, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, frente al proveído que imponía la limitación de circulación se abría el camino para impugnar mediante el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, instrumento no utilizado por el interesado.  

  

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

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