STC1670-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1670-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00880-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Helena Gómez Gómez y César Augusto Mejía Osorio, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso al administración de justicia y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar la terminación por transacción, del proceso verbal en que fungían como coadyuvantes de la parte demandada, que promovió el Municipio de Sabaneta contra Ángel Augusto Tovar Paz y otros.  

  

       De este modo, solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, «revo[car] y dej[ar] sin efecto el auto del 18 de mayo [de 2016] (…) el cual finalizó la Litis de manera anormal por transacción entre las partes», y que en consecuencia, se desarchive el proceso «para cumplir su normal curso y cumplir las pretensiones de éste». De otro lado piden, que se ordene impulsar la investigación que en razón de tal actuación procesal se inició ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. (fl. 29, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento de lo reclamado, acotan en lo esencial, que mediante el referido proveído el Despacho accionado finiquitó de manera anormal el aludido juicio, con base en un contrato de transacción presentado por las partes «que no versa sobre la verdad material y que afecta a terceros coadyuvantes», pues los demandados no demolieron todas las obras que habían construido sobre el predio de propiedad del municipio que a través del proceso éste buscó recuperar.   

  

Indican que interpusieron recurso de apelación contra la providencia en comento, pero fue declarado improcedente mediante auto del 31 de mayo de 2016, bajo el argumento que «la coadyuvancia no tiene recurso ordinario, tal como [establece] el artículo 350 del C.P.C., en concordancia con el artículo 52 parágrafo segundo de la misma normativa, ya que la coadyuvancia no puede oponerse a las determinaciones de la parte asistida».  

  

Finalmente afirman que contrario a los plasmado en el aludido acuerdo, no se realizó la demolición de las obras allí pactadas, y que se pretendió con la demanda, con lo cual se afecta la estructura de sus viviendas, sigue invadido un espacio destinado a toda la comunidad, y se pone en riesgo la estructura de aguas lluvias y residuales que por allí cruza, situación que aunque está en conocimiento de los entes de control, aún no ha tenido solución, por lo que persiste la vulneración de sus prerrogativas superiores (fls. 1 a 31, ibídem).    

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a).        El Municipio de Sabaneta manifestó a través de apoderado judicial, que el acuerdo transaccional con que culminó la referida causa permitió dar solución real a las diferencias suscitadas entre las partes de la misma, sin que a lo allí acordado se puedan oponer los aquí interesados, «toda vez que la coadyuvancia no le[s] da derecho para intervenir cuando la parte quiere disponer de su derecho, dado que su intervención en el proceso y con respecto a las pretensiones, es accesoria y no principal, no pudiendo disponer del litigio, ni actuar en contravía de los intereses de la parte a la que estuviere coadyuvando» (fls. 41 a 43, ibíd.).  

  

       b).        Ángel Augusto Tovar Paz, Liliana Arboleda de Tovar, Stephany Barragán Pérez, Juan Carlos Gil Gonzáles e Inversiones González Mejía & Cía. S. en C., demandados dentro del juicio criticado, se remitieron a los argumentos expuestos por el Municipio de Sabaneta (fls. 63 a 71, ibíd.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primer grado negó la protección invocada, tras advertir de la revisión del expediente contentivo del proceso cuestionado y el análisis de la decisión de terminación del mismo a la luz de un pronunciamiento de esta Corporación1, que ésta «fue ajustada a derecho y en relación con las pruebas y las circunstancias fácticas del caso, puesto que se evidenció que el proceso reivindicatorio en comento fue terminado mediante conciliación adelantada por las partes conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 312 del CGP, en el cual la parte demandante dispuso del derecho en litigio a través de un mecanismo de resolución de conflictos.  

  

En este orden, [esa] Sala de Decisión Constitucional desestim[ó] el amparo constitucional al no vislumbrar actuación caprichosa, arbitraria y alejada de los presupuestos normativos y fácticos, porque el Juez Constitucional para garantizar la independencia como pilar de la administración de justicia, no puede invadir la órbita y autonomía judicial».    

  

Acotó que los accionantes también dejaron de hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaron al interior de la causa endilgada, pues no recurrieron en reposición el auto objeto de reproche, y tampoco formularon ese mismo recurso y en subsidio queja contra el proveído  del 31 de mayo de 2016, con que se negó la alzada interpuesta contra aquella decisión (fls. 73 a 82, ejusdem).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promovieron los gestores del amparo, esgrimiendo similares argumentos a los de su escrito inicial, a más de agregar, que todos los recursos ordinarios que dejaron de interponer habrían corrido la misma suerte de la apelación que se les negó, dada su calidad de coadyuvantes (fls. 93 a 98, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

  

  

2.        En el asunto que se somete a examen, los accionantes se duelen, concretamente, del auto que el 31 de mayo  de 2016 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de envigado, con que se negó la apelación del auto del 18 de mayo anterior, mediante el cual terminó por transacción, el referido proceso verbal, pues en su sentir, pese a su calidad de coadyuvantes procesales, podían oponerse a la culminación del juicio, ya que con tal determinación se veían perjudicados.  

  

3.         No obstante, una vez examinada la determinación atacada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.  

  

4.        En efecto, en la providencia antes individualizada, la autoridad judicial cuestionada estimó que no era procedente que los aquí interesados apelaran el proveído del 18 de mayo de 2016, con que, se itera, culminó el asunto tantas veces mencionado ante la transacción suscrita por las partes en contienda, toda vez que,  

  

       «El artículo 52 del C.P.C. lo prohíbe expresamente cuando indica “el coadyuvante podrá realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en oposición con los ésta, y no impliquen disposición del derecho en litigio”.  

  

           De acuerdo con lo anterior, el coadyuvante es un tercero en el proceso que defiende un interés que sólo indirectamente puede verse afectado, y que no se define en la sentencia, de manera que cuenta con menos legitimidad que la parte principal a la cual coadyuva y no puede modificar o ampliar el objeto del litigio, el interviniente adhesivo no enriquece la relación jurídica procesal, no la amplía, sino que, hace suya, por así decirlo, prohíja la pretensión que ya se encuentra expuesta ante la jurisdicción, o la posición del demandado según sea el caso; por tal razón, no puede reformar la demanda, si coadyuva al demandado no puede proponer demanda de reconvención, pues la relación material que se discute en el proceso no le pertenece, ni es supuestamente titular de ella, y finalmente, si la parte a la cual coadyuva concilia sus pretensiones o excepciones, según el caso, no se puede oponer a ello, si dicha parte transige el litigio en la forma que le parezca, y el interviniente adhesivo no se puede oponer a ello, por todo ello, no tiene legitimación para impugnar el auto que ataca, pues iría en contravía de lo que la parte que coadyuva ha dispuesto sobre su derecho» (CD. fl. 32, cdno. 1).  

  

Deducción que se observan extraída de una razonable interpretación de la normatividad procesal aplicable al asunto, pues con base en la disposición del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil2, el juez accionado consideró que dada la calidad reconocida en el proceso de los aquí interesados, coadyuvantes de la parte demandada, sus actuaciones no pueden ir en contravía de lo dispuesto por ésta, y menos aún si con ello pretenden disponer del derecho en litigio, premisa ésta a partir de la cual extrajo, de manera consecuente, que no era procedente dar cabida a la alzada por aquéllos interpuesta para debatir la terminación por transacción que habían presentado las partes de común acuerdo.  

  

Entonces, tal determinación no puede tildarse de caprichosa o antojadiza, y por ende no es susceptible de reproche en sede de este especial mecanismo de protección, sin que pueda decirse que el juez debió ir más allá y antes de terminar el proceso, descartar los eventuales perjuicios que dicen los accionantes se les genera con la misma, por cuanto, además de que el procedimiento aplicable no lo exigía, tal aspiración escapa a la órbita de lo que se pretendió y buscó debatir en el juicio cuestionado, siendo esto lo que enmarcaba la competencia del funcionario judicial convocado.  

  

De otro lado, merece precisar que lo pretendido con el proceso objeto de reproche, sí se constató satisfecho por la sede judicial citada con las manifestaciones hechas por las partes en el tantas veces mencionado contrato de transacción, tal como lo plasmó en auto del 18 de mayo de 2016, comprobación que por ende justificó la culminación del puntual litigio, el que se itera, no comprendía la discusión sobre la supuesta afectación que alegan los aquí accionantes, quienes en todo caso cuentan con las acciones legales para proponerla ante la autoridad que estimen competente.  

  

5.   Dicho lo anterior, es evidente que la conducta del Juez no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque los aquí interesados no compartan la conclusión a que allí se arribó, atinente a que dada su condición de intervinientes adhesivos, no podían actuar en contra de los intereses de la parte a la que adherían ni disponer del derecho en litigio, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso y la normatividad aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que no era procedente conceder la alzada que interpusieron contra la decisión de dar por terminado el referido juicio por transacción, circunstancia que, entonces, impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.  

  

6. Recuérdese que como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

       7.        Finalmente, como no obra prueba en el expediente constitucional de que los promotores del amparo hayan solicitado directamente a la Procuraduría Provincial de Valle de Aburrá, la celeridad que aquí reclaman en la investigación que afirman allí adelantan por los hechos expuestos en el escrito de tutela, este especial mecanismo de protección no resulta procedente para lograr tal cometido, debido a la residualidad que lo caracteriza.           

  

8.        Sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo controvertido.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Casación Civil, 15 de diciembre de 2005 C-2575431030021999—00095-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.    

2 Aplicable al asunto de conformidad con el numeral 2º del artículo 625 del Código Genera del Proceso, porque la demanda del asunto cuestionado se presentó antes de entrar en vigencia dicha codificación, y al momento de ser proferidos los autos censurados no se había realizado la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.        

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *