STC1669-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1669-2017  

Radicación n.° 50001-22-04-000-2016-00477-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Elvia María Rodríguez Olmos, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Granada, Meta, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La gestora del amparo por intermedio de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la propiedad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de lo decidido en la objeción presentada a la partición presentada al interior del proceso divisorio que promovió en contra de Jennifer Aracely Lasprilla Ariza.  

  

  

2.        Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que promovió el proceso referido en líneas anteriores, para obtener la división material de un lote de terreno, el que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, Meta, quien con auto del 4 de marzo de 2016 declaró probada la objeción que al trabajo de partición elaborado por auxiliar de la justicia, presentó su contraparte en ese juicio, para que se diera «un valor diferente al metro cuadrado del predio avaluado».  

  

Afirma que la partición objetada está ajustada a derecho, porque «el predio fue avaluado dentro del proceso divisorio antes de la partición; se dividió en dos partes iguales [y]; las dos partes tienen el mismo valor comercial», motivos éstos que, dice, expuso en los recursos de reposición y apelación que interpuso en contra de la aludida determinación, siendo mantenida ésta en sede del primero y declarado inadmisible el último por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, pese a que «la apelación en los incidentes se regula por la naturaleza del asunto y no por cuantía», motivos por los cuales estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales (fls. 2 a 7, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a)        El Titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada informó, que conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMA16-748 del 21 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso objeto de reproche a su homólogo Tercero de la misma ciudad (fls. 134 a 136, ibíd.).  

  

b)        Mauricio Ariza Álvarez, quien dijo ser apoderado judicial de Jennifer Aracely Lasprilla Ariza, manifestó que en el trabajo de partición aportado al aludido juicio se dividió el predio en «dos lotes con condiciones diferentes aunque la extensión de cada uno de ellos sea la misma, esto por cuanto uno de ellos al resultar esquinero (el adjudicado a la accionante) cobra mayor valor que el asignado a mi mandante el cual resultó medianero», motivo por el cual propuso la comentada objeción, a la postre declarada fundada.  

  

Adicionalmente precisó, que la acción que nos ocupa «no es un mecanismo establecido en la Constitución para modificar decisiones judiciales respecto de las cuales el actor no esté de acuerdo, por el simple hecho de no compartir una posición jurídica» (fls. 145 a 156, ib.).  

  

c)        Finalmente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma urbe precisó, que el proceso ingresó al Despacho el pasado 15 de noviembre «para ordenar al partidor que rehaga el trabajo conforme a lo indicado en auto de fecha 4 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa Localidad» (fl. 188, ídem.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de instancia negó el amparo suplicado, tras considerar que «no se observa ninguna irregularidad dentro del Proceso Divisorio adelantado en contra de la señora Jennifer Aracely Lasprilla Ariza, pues se advierte que se tramit[ó] conforme a las normas que rigen la materia, destacando que las partes fueron debidamente notificadas, se presentó oportunamente oposición a la partición por parte del apoderado judicial de la demandada, el juzgado corrió traslado a las partes, quien a través de un profesional en derecho, radicó los recursos que la ley le otorga, en consecuencia los titulares de los despachos accionados actuaron de manera consecuente con las actuaciones desplegadas por la parte pasiva y con el ordenamiento procesal aplicable, continuando así con cada una de las etapas procedentes»; de manera que, «no se advierte que los Juzgados accionados y vinculados con sus providencias incurrieran en una vía de hecho, ya que sus decisiones fueron tomadas conforme a la normatividad procesal civil aplicable, siendo así, la Sala considera que las deducciones que realizaron los jueces de conocimiento no se pueden enmarcar como arbitrarias o caprichosas» (fls. 193 a 200, ejusdem.).  

  

  

  

  

La formuló la accionante, sin esgrimir ningún argumento (fl. 201, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

  

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

  

2.        En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra i) la providencia del pasado 2 de septiembre, en virtud de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto dentro del referido juicio contra el auto del 4 de marzo anterior; y en subsidio, ii) contra el preanotado proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, con que se declaró fundada una objeción al trabajo de partición rendido en el proceso, pues en sentir de la accionante, allá demandante, los argumentos esgrimidos por dichas autoridades judiciales para adoptar tales decisiones, desatienden la normatividad procesal y sustancial aplicable al particular, conculcando así sus derechos fundamentales.  

  

3. No obstante, una vez examinadas las determinaciones atacadas, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquéllas tuvieron como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido.  

       3.1.         Se arriba a la anterior conclusión, puesto que en efecto, en punto a la primera queja, revisado el contenido del proveído proferido por el mentado Juzgado Civil del Circuito, se observa que la negativa a dar trámite a la alzada obedeció a que del certificado catastral del inmueble objeto de división y lo afirmado en la demanda, se concluía «que el asunto es de mínima cuantía, conforme a los artículos 25 y 26 núm. 4º del C.G.P., por lo tanto, se inadmit[ió] el recurso de alzada por tratarse de un proceso de única instancia», razonamiento éste en que dicha sede judicial profundizó en proveído del pasado 10 de octubre, donde sobre el particular consideró:  

  

«una vez revisado el expediente, se observa que la actuación se inició en el año 2014, fecha para la cual ya estaba vigente el artículo 25 del CGP, que consagra las cuantías, tal como se advierte del artículo 627 ibídem, por lo que eran de mínima cuantía los procesos cuyas pretensiones patrimoniales no excedan los 40 SMLMV, que ascendían a 25´774.000.  

  

Igualmente se observa en el libelo en el acápite de competencia y cuantía la recurrente indicó: “Es usted competente para conocer de este proceso en forma privativa por ser el lugar de ubicación del inmueble y la cuantía se estima de menor conforme al avalúo dado dentro de la sucesión el valor de diez millones de pesos.  

  

Ahora, como este Despacho observó una contradicción entre lo que se indicaba en la demanda, es decir que el proceso era de menor [cuantía], pero se estimaba su valor en $10.000.000, suma que correspondía a la mínima cuantía, por ello solicitó allegar el avalúo catastral que lo que hoy día rige para efectos de determinar la competencia, el cual se aportó y en el mismo, el bien figura con un avalúo de $12´232.000, lo que implica que en efecto es un proceso de mínima cuantía».  

  

       De este modo, el juez criticado extrajo de manera objetiva del proceso la información que resultaba procedente para la definición del asunto que tenía por resolver, para después, dada la aparente contrariedad que evidenció al analizar esos datos, considerar una prueba adicional que había solicitado, insumos éstos a partir de los cuales razonó que, como la alzada fue presentada en el año 2016, era aplicable al asunto el artículo 321 del Código General del Proceso, que establece que son susceptibles del mentado mecanismo de impugnación las sentencias de primera instancia, y por oposición que «no lo son las de única instancia», para finalmente colegir que,  

«En virtud de lo anterior y como desde la demanda, es la misma demandante quien refiere en el acápite de cuantía, el valor de $10´000.000, se concluye que se trata de un proceso de mínima cuantía, lo cual se corroboró con el avalúo catastral y por ende de única instancia, corolario de lo anterior y como en ninguna parte de la actuación surtida por el juzgado, se indica que se haya dado trámite de un proceso de menor cuantía, no se repondrá el auto atacado» (fls. 14 y 18 vto. a 20, cdno. 2).  

  

       Deducción que se constata extraída, entonces, de manera razonada del haber procesal y la normatividad adjetiva atinente al particular, sin que se observe arbitrariedad o capricho en la forma como se obtuvo, pues quedó establecido que la alzada era improcedente por el factor objetivo de la cuantía, que determina de manera liminar si un proceso judicial es susceptible de ser tramitado en doble instancia.  

  

3.2.         Por otra parte, de cara a la última inconformidad expuesta por la accionante ante esta Corte, se observa que la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, de declarar fundada la objeción a la partición presentada dentro de la causa en comento, fue sustentada por esa autoridad judicial en el auto del 4 de marzo de 2016, donde tras establecer que la inconformidad de la contraparte procesal de la aquí interesada con ese trabajo se circunscribía a que,  

  

       «no obstante existir un avalúo del globo total del predio, el trabajo de partición no tuvo en cuenta las condiciones en las que quedaría cada lote y la importancia que para un terreno representaba simplemente dividirse materialmente en mitades exactas, pues si bien es cierto que el predio en su totalidad goza de ciertas condiciones, al efectuarse su partición dichas condiciones por razones de ubicación varían sobre uno u otro predio, por lo que dicha división debió efectuarse manteniendo las condiciones de igualdad entre uno y otro predio».  

  

Queja sobre la cual consideró:  

  

«en tal sentido el artículo 468 del C.P.C. claramente establece que “… salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta”.  

  

Así las cosas, encuentra el juzgado que al partidor de manera estricta además de repartir terrenos exactamente iguales, le correspondía reconocer y aplicar en su trabajo distributivo, diversos factores de incidencia en el valor de las distintas áreas, como lo son su ubicación, sus vías de acceso y demás características con las que cuenta cada uno de los lotes en la división, para que de esta manera sea efectuada toda de manera equitativa la distribución, sin que obedezca a un elemento estrictamente matemático en la división material del bien» (fl. 107, cdno 1).  

  

Conclusión extraída de manera razonada de la norma procesal aplicable al asunto, y que se acompasa con un elemental entendimiento del trámite censurado, si en cuenta se tiene que propende cambiar el estado de indivisión material de un bien, siempre que los derechos de los condueños no se vean afectados, y en ese contexto, dadas las calidades del predio a segmentar, el Juez citado estimó probado que si la división se hacía simplemente en partes iguales, tal desmedro de derechos se presentaba, por lo cual se justificaba rehacer el trabajo de partición.  

  

4.        Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los Jueces citados no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque la aquí interesada no comparta la conclusión a que arribaron, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por la realidad procesal y la normatividad procesal y sustancial aplicable a la materia, lo que los llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que las decisiones proferidas en el trámite del proceso divisorio promovido por la accionante no son susceptibles de apelación, y que el trabajo de partición elaborado a instancias de ese juicio debía rehacerse, circunstancias que entonces impiden cualquier tipo de intervención frente a las mismas por parte del Juez de tutela.  

  

5.        Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

       6.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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