Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2974-2017
Radicación n°. 54001-22-13-000-2016-00408-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por José Aníbal Ramírez Sánchez en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad y Segundo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad y las partes e intervinientes del proceso posesorio que le inició a Suleima Sanguino Peña (radicado 2014-00146-01).
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Que «mediante escritura pública No. 2.121 de la Notaria Cuarta del Circulo de Cúcuta de fecha de 23 de noviembre del año 2014, adquiri[ó] un bien inmueble ubicado en la avenida canal de Bogotá #0-21 Barrio Lleras de ésta ciudad, inscrito en catastro como predio No. 010601110020000» documento público en el que estableció que «otorgaba a [su] menor hija XX1, la NUDA PROPIEDAD sobre el inmueble mencionado, así mismo, en el numeral CUARTO del título escritural se hizo constar “manifiesta el COMPRADOR JOSÉ ANÍBAL RAMÍREZ SÁNCHEZ, que en virtud de esta venta se reserva para si el DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, de modo que solo al morir o previa renuncia hecha por escritura pública la propiedad quedara consolidada en cabeza de la menor XX”; luego el predio de esta manera quedaría para [su] uso y disfrute. Pudiendo enajenarlo, gravarlo o arrendarlo, así mismo realizando mejoras al inmueble».
2.2. Que «desde que hi[zo] el negocio jurídico de compra del inmueble, los vendedores del mismo [le] hicieron entrega real y material del inmueble, es decir, desde el mes de noviembre de 2004 ostent[ó] la posesión del predio» y que «una vez se [le] hizo entrega de la posesión material del predio decid[ió] habitarlo junto a la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA, madre de [su] menor hija XX, más sin embargo, la relación sólo duró por un lapso de 5 o 6 años máximo, mas sin embargo fue sólo después de haber transcurridos 2 años que la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA decidió abandonar el inmueble por voluntad propia. Importa aclarar que se[guí] manteniendo la posesión del predio».
2.3. Que «después que la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA abandonó el inmueble, procedí a realizar mejoras útiles y necesarias al mismo con el fin de colocarlo en arriendo; para ello autoricé a mi actual esposa señora FLORA MARÍA CARDOZO (…) para que entregara en consignación el predio a la inmobiliaria HC ASESORIA INMOBILIARIA, lo cual se efectuó el 2 de septiembre de 2013».
2.4. Que «el 3 de enero de 2014 la señora GLORIA STELLA RÍOS GALDÓN persona encargada de revisar y cuidad el inmueble por parte de mi actual esposa FLOR MARÍA SÁNCHEZ CARDOZO, informó que había recibido una llamada de la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA, donde manifestó que se había ido a vivir al predio objeto de la litis, por cuanto conservó copia de las llaves de la casa. Llama la atención que después de haber desocupado la casa por parte de la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA, en base del principio de la buena fe, nunca intente cambiar las guardas y/o las cerraduras de la vivienda. Luego, el ingreso por parte de la señora SULEIMA SANGUINO PEÑA al bien inmueble se hizo de forma mal intencionada, sin mi consentimiento».
2.5. Que «en vista de lo anterior, el 10 de abril de 2014 a través de apoderado judicial inici[é] proceso judicial por la perturbación de la posesión, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Cúcuta, quien a través de auto del 8 de agosto de 2014 admitió la demanda y ordenó notificarla a la parte demandada. Proceso que después por aplicación de medidas de descongestión en este Distrito, fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta» notificándose la parte demandada, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de merito.
2.6. Que mediante sentencia de 27 de julio de 2016 se denegaron las pretensiones, misma que fue apelada y confirmada, a través, de fallo de 26 de septiembre de esa anualidad, determinaciones en las que se asegura que «las acciones efectuadas por [él] que [lo] reconocen como propietario del derecho real de usufructo contenido en la Escritura Pública, las acciones de haber cohabitado con la demandada en el inmueble cuando sosteníamos la relación sentimental que nos unía, el hecho de solicitarle que entregara la casa, haberle hecho mejoras y autorizar a mi actual esposa para que diera en consignación el inmueble para ser arrendado a través de una empresa arrendadora, no son suficientes, ni exteriorizan mi animus domini, ni me legitiman para haber interpuesto la acción que se interpuso con el fin de obtener la posesión nuevamente del inmueble que me fue perturbada».
3. Pidió, que se ordene dejar «sin efecto la providencia de segunda instancia adiada 26 de septiembre de 2016» y como consecuencia de lo anterior «se entre a RESOLVER Y DECIDIR NUEVAMENTE, el recurso de apelación (…)» revocando de esa manera tal determinación (Fls. 1-7).
4. Mediante auto de 12 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió a trámite el asunto y, en fallo de 16 de enero del año que avanza, negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por el accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta se limitó a remitir en préstamo el expediente objeto de la queja (Fl. 42).
El despacho del circuito querellado manifestó que «me atengo a la decisión tomada por esta Juzgadora en providencia de fecha 26 de septiembre de 2016, emitida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante hoy accionante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por el extinto Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, dentro del proceso posesorio adelantado por el aquí accionante JOSÉ ANIBAL RAMÍREZ SÁNCHEZ contra SULEIMA SANGUINO PEÑA bajo el radicado No. 54001-4023-004-2014-00146-01, la cual se profirió con fundamento en las normas aplicables al subjúdice, y que se ajustan a derecho» (Fl. 43).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «de la lectura de la acción que acá se conoce, se advierte que la parte actora no identifica debidamente los hechos que originaron la violación así como los derechos vulnerados, por cuanto del juicioso estudio del cuerpo de la demanda no se extrae con suficiente claridad la manera cómo el Juzgado accionado desconoce o vulnera el debido proceso».
Señaló, que «lo anterior se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre las acciones u omisiones de la judicatura accionada y el derecho fundamental invocado, resultando inadmisible que se deba resolver el asunto a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia de una acción de índole constitucional».
Resaltó, que «además el carácter informal y sumario de la acción iniciada, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre contra quien se dirige la acción y el derecho fundamental a proteger, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa».
Concluyó, que «en vista de que en el subjudice no se cumple con la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, resulta superfluo para esta Sala pasar a estudiar los demás requisitos, pues de cara a lo manifestado por el actor no se expone con claridad y suficiencia la vulneración invocada en la cual presuntamente incurrió el juzgado accionado» (Fls. 45-52).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y refiriendo que el actuar del a quo constitucional «desconoce principios constitucionales como son las facultades del juez constitucional de fallar ultra y extra petita» (Fl. 57 cuaderno tribunal y Fls. 7-13 cuaderno Corte).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el gestor que por este excepcional trámite se ordene dejar «sin efecto la providencia de segunda instancia adiada 26 de septiembre de 2016» y como consecuencia de lo anterior «se entre a RESOLVER Y DECIDIR NUEVAMENTE, el recurso de apelación (…)» revocando de esa manera tal determinación, sin que endilgue a las autoridades cuestionadas defecto alguno.
3. De las pruebas aportadas al presente trámite, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda de perturbación a la posesión instaurada por José Aníbal Ramírez Sánchez (aquí accionante) contra Suleima Sanguino Peña en la que pretende que se declare que «ha ostentado y ostenta la posesión material de inmueble», «la demandada citada [le] ha perturbado la posesión material» y que se condene «a la demandada y a todas las personas que de ellas deriven derechos a restituir[le] la posesión material del inmueble» (Fls. 8-12, cuaderno 1 copias).
b) Auto admisorio dictado el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta (Fl. 25).
c) Contestación efectuada por la demandada en la que propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y buena fe (Fls. 38-41).
d) Sentencia de primera instancia de 27 de julio de 2015 que desestimó las pretensiones, al considerar, que «se debe hacer claridad que la demanda va dirigida contra la madre de la propietaria del inmueble, en segundo lugar respecto del testimonio asomado por el demandante, en ningún momento se acredita que el demandante en este proceso, hubiera poseído el inmueble cuya posesión aseveran se le ha perturbado por parte del SULEIMA SANGUINO PEÑA», determinación que fue objeto de alzada (Fls. 96-101).
e) Sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la decisión anteriormente referenciada en la que expone que «no compartimos la decisión atacada, por cuanto es contraria a la verdad de procesal (sic) al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas mediante las cuales se está expropiando literalmente el DERECHO REAL que es totalmente a la posesión de inmueble que no es un derecho real, del cual nacen acciones reales como la [que] se tramita en el presente caso conforme al art. 972 del C. Civil, y que ha ostentado y ostenta el demandante conforme lo establecido en art. 655 del Código Civil» (Fls. 4-8 cuaderno copias segunda instancia).
f) Fallo de 26 de septiembre de 2016 que confirmó la decisión apelada en la que, el ad quem, en primer lugar estableció el problema jurídico, el que circunscribió en «si efectivamente le asiste razón al demandante al pretender recuperar la posesión del bien inmueble del que se reserva para si el derecho de usufructo de por vida y la nuda propiedad en cabeza de su hija XX (…)», en segundo orden, pasó a efectuar un estudio frente al tema del usufructo, la nuda propiedad y las acciones posesorias las cuales se encuentran consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil y que son las utilizadas con la finalidad de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Para, finalmente dilucidar que «ANIBAL RAMIREZ SANCHEZ, NO EJERCIÓ actos de posesión durante el tiempo necesario para obtener legitimación, como se pudo ver el señor jamás exteriorizó su señorío frente al bien, al punto que desde que lo compró lo dejó a la demandada para que viviera con su hija, además de otorgarle la nuda propiedad; esta salió voluntariamente del inmueble y cuando estuvo en alquiler el valor del arriendo se lo entregaban a la demandada; es tan así que la demandada regresó al inmueble y entró con sus propias llaves; hizo manifestación pública de tal circunstancia y a la fecha permanece aún en el inmueble; lo cierto es que el demandante en ninguno de esos últimos actos intervino o por lo menos no se tiene registro de ello».
Seguidamente, y al tener en cuenta «una certificación expedida por al Gerente de la Inmobiliaria HC ASESORIA INMOBILIARIA» en donde consta que «que la señora FLOR MARÍA SANCHEZ CARDOZO, el 02 de septiembre de 2013, consignó en esas oficinas el inmueble casa ubicada en la avenida Bogotá No. 0-21 Barrio Lleras, valor del canon de arriendo ochocientos mil pesos ($800.000)» coligiendo de dicha probanza que «la señora FLOR MARÍA SANCHEZ CARDOZO, consignó el inmueble en la inmobiliaria, pero no se acreditó quien esta señora y cuáles fueron las razones para que lo hiciera ella y no el demandante. Esta circunstancia lo que demuestra es que el demandante no ejercía actos sobre el inmueble; aunado a que del interrogatorio a la único testigo se extrae que el señor no estuvo ejerciendo actos de poseedor, al punto que afirma que desde que compró el inmueble lo habito la señora SULEIMA SANGUINO; después salió voluntariamente porque formó un hogar diferente, estuvo alquilado, regresó y tuvo acceso al inmueble con las mismas llaves que usaba; le informó a la misma testigo de lo sucedido, quiere decir esto, que no lo hizo ni con violencia ni clandestinamente».
Reiteró, que según la testigo «el demandante no ejecutó actos de señor y dueño, que le acrediten la posesión, pues afirma que quien estuvo pendiente del inmueble fue ella y su esposo; fuera de ello, que el producto del inmueble se lo entregaban a Suleima Sanguino para la niña, pero no acreditan porque (sic) razón el señor RAMIREZ, no estuvo pendiente del inmueble o con mayor razón del usufructo», quien también manifestó que «le hicieron mejoras y remodelaron» sin que lograran acreditar lo afirmado, toda vez que, «en la inspección judicial no se observó o dejó constancia de mejoras o remodelaciones; así como el peritaje no da cuenta de ello, al punto que deja consignado “la vivienda se encuentra en su estado original”».
De igual manera, resaltó que «lo que viene a verse es que si bien el demandante compró el inmueble en el año 2004, desde esa fecha lo dejó a la demandada para que viviera con su hija a quien le había dado la nuda propiedad del mismo; pero no ha vivido en el predio objeto del proceso durante todos los años que en libelo introductorio se afirma y menos aún acreditó actos posesorios que son los que lo legitiman en esta acción, para pretender lo deprecado».
Relevó, que «importante resulta identificar el momento en que el actor ejercita posesión de su titulo de usufructuario, en tanto que a partir de allí es que puede validar la posesión material del bien con el animus domini que exige la posesión para configurarse, pues de cara al precepto sustancial contenido en el artículo 762 del Código Civil, el que marca la pauta para estimar, a partir de allí y verificada la ejecución de actos cuya estirpe se identifique con los previstos en el artículo 981 ibídem, que el actor podía detentar el bien con ánimo de señor y dueño».
Por lo anterior, insistió, que «no existe medio de convicción que medianamente sugiera que el actor manifestante expresara la calidad de propietario de aquel, o por lo menos que hubiera ejecutado actos positivos enfilados a exteriorizar el animus domini que distingue la posesión, lo que se impone es concluir, que el actor dejó a su suerte su derecho de goce sobre el bien, máxime cuando existe una relación de consanguinidad con la propietaria de la nuda propiedad y la solidaridad y la ayuda mutua que le profesaba».
Finalmente, concluyó que «efectivamente el demandante JOSE ANIBAL RAMIREZ SANCHEZ, no alcanzó a obtener la legitimación que le otorga la ley, para efectos de instaurar la acción, en virtud a que sus actos como dueño nunca se demostraron y menos desde que regresó la demandada que lo fue en enero de 2014, pues sus actos se limitaron a la compra del bien, insuficientes para que en los términos del artículo 974 sea acreedor a la titularidad de la acción encaminada a obtener la posesión. Sin contar que aquí no se entró a analizar los demás elementos necesarios para obtener la posesión, en tanto que al advertirse la falta de legitimación, de contera debe haber un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obviamente con las consecuencias adversas» (Fls. 17-24 ibídem).
4. Analizada la reseñada providencia que confirmó la dictada el 27 de julio de 2015, con la se finiquitó el asunto objeto de la queja, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que efectivamente la autoridad judicial censurada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental invocado por el promotor, motivo por el que se revocará la decisión tutelar discrepada según pasa a precisarse.
4.1. Observa la Corte que el objeto del libelo incoativo de ese trámite verbal que promovió José Aníbal Ramírez Sánchez (aquí accionante) en contra de Zuleima Sanguino Peña se circunscribió básicamente a que la demandada le restituyera el derecho real de usufructo, que se reservó para él al momento de la compra efectuada sobre el predio objeto de la litis, en razón a que, según afirmó, fue despojado del mismo, situación que el juez del circuito accionado pasó por alto pues estimó que el demandante buscaba que se decretara la posesión en estricto sentido.
4.2. Cierto es que el usufructuario está facultado para hacer uso de la acción posesoria estatuida por los artículos 972 y 978 del Código Civil y de esta forma conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, cual era lo pretendido por el accionante al entablar la aludida demanda, sin que fuera necesario de su parte entrar a demostrar actos de señor y dueño los cuales son reputados única y exclusivamente a quien argumenta ser el poseedor del bien, en tanto que este, a propósito de denotar su aprehensión material, que es elemento consustancial a dicha figura jurídica, ese elemento sí lo debe establecer.
La sala, frente al tema del «usufructo» precisó que:
4.3. Por lo anterior, se observa que el juez ad quem no cumplió a cabalidad con la función de dirimir el conflicto, toda vez que, al estudiar la demanda, aplicó indebidamente las reseñadas normas pues no realizó los esfuerzos necesarios para aprehender el verdadero propósito u objetivo de la acción incoada, la cual, se insiste, estaba enfilada a obtener la recuperación de su derecho real más no la posesión material del predio, comoquiera que el demandante reconoce que existe un nudo propietario al cual respeta y no pretende relevarlo de dicha calidad, lo que evidencia que en el presente asunto no se logró tal finalidad y de ahí el error que habilita el amparo que se concede.
Al respecto, la Corte en reiteradas oportunidades ha expresado que:
En coherencia, la interpretación judicial de la demanda debe ser seria, fundada, razonada e integral, puesto que, cual igualmente tiene precisado esta Corporación, la “intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” (CSJ SC 6 sep. 2010, rad. 00085, reiterada, entre otras, en SC 31 jul. 2013 rad. 2000-00214-01).
5. De otra parte, también cejó el juez del circuito encartado en exponer los motivos con que diera el debido despacho que era menester en punto de las precisas disconformidades que le fueron planteadas en el escrito de apelación, lo cual era su deber conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
5.1. Lo anterior, toda vez que, se dejaron de efectuar los expresos pronunciamientos que eran del caso en torno a los motivos que fundamentaron el recurso vertical formulado, lo que no puede pasarse por alto, puesto que de la mano de esa dejación devino su labor explicativa ayuna de la motivación que era de esperar para indicar la razón que dio pie para confirmar el fallo apelado, proceder tal que luce ajeno al deber de impartir cumplida justicia, siendo que aquellos descontentos eran la cuestión nodular que debía resolverse conforme a la tesitura de la alzada propuesta en la que se enfilaron sendos reparos sobre el particular.
6. Es por ello que la Corte ha señalado al respecto que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales […] (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01); del mismo modo, ha sostenido que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02).
7. Conforme a lo anterior, el juzgado del circuito encartado debe volver a proferir sentencia de segunda instancia en el asunto sub exámine, atendiendo para lo propio las pautas aquí trazadas, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, y sin que lo expresado sobre el particular comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar.
Por tanto, se declara sin valor ni efecto el fallo de 26 de septiembre del año próximo pasado, dictado al interior del litigio reseñado en los antecedentes, así como todas las actuaciones que dependan del mismo.
8. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de José Aníbal Ramírez Sánchez, por lo que se deja sin valor ni efecto la providencia de 26 de septiembre de 2016, dictada dentro del juicio referido, así como de todas las determinaciones que se desprendan de ella.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta que, dentro del término de diez (10) días hábiles computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación planteado contra la providencia de 27 de julio de 2016, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele copia de esta decisión.
TERCERO: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, que remita al juzgado ad quem el expediente a que se refiere la censura constitucional, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.
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