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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC423-2017
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-02137-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por Alfonso Enrique Jiménez Reyes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial convocada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de 5 de octubre de 2015, absolvió al aquí actor por el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado”.
Dicha determinación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 de abril de 2016, declarando al actor responsable por el referido punible, imponiéndole la pena de 144 meses de prisión.
2.2. Aduce el quejoso que en el fallo de la mencionada Corporación se incurrió en vía de hecho, porque se valoró indebidamente el material probatorio recabado en la actuación, particularmente los testimonios y dictámenes periciales practicados, “con los cuales se demuestra su inocencia en los hechos investigados”.
2.3. Señala que omitió interponer el remedio extraordinario de casación porque “no contaba con recursos económicos”.
3. Exige, por tanto, invalidar la decisión del ad quem.
1.1. Respuesta de los accionados
Los vinculados, en escritos separados, pidieron negar el resguardo por ausencia de vulneración de los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las providencias reseñadas se dictaron conforme al acervo probatorio recaudado y la normatividad penal aplicable al caso.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó el amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad, tras inferir que el actor pudo y no lo hizo, atacar la sentencia del ad quem mediante el recurso extraordinario de casación.
Destacó que el auxilio tampoco cumplía con el principio de inmediatez, pues se incoó el 23 de noviembre de 2016, esto es, transcurridos 6 meses después de emitido el fallo cuestionado, el cual data del 7 de abril de 2016 (fls. 158 a 166, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La instauró el querellante realzando los argumentos del libelo introductorio, aduciendo que solo tuvo conocimiento de la providencia reprochada el 3 de junio de 2016, “fecha en la cual fue capturado por las autoridades policiales” (fls. 180 a 184, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor acude a esta senda iusfundamental por estimar irregular su condena a 144 meses de prisión por el punible de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravada”.
2. Se acogerá la excusa esgrimida por el gestor para explicar porque no incoó oportunamente el resguardo, pues pretirió hacerlo teniendo en cuenta que conoció de la existencia de la sentencia censurada el día de su captura, ocurrida el 3 de junio de 2016.
3. Al margen de lo anterior, se desestimará el auxilio por ausencia del principio de subsidiariedad, pues en la diligencia de detención de Alfonso Enrique Jiménez Reyes, le fue notificada la sentencia condenatoria, momento a partir del cual le corría a éste el término contemplado en el artículo 1831 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para interponer el recurso extraordinario de casación, situación que desaprovechó para ventilar el reclamo acá expuesto a través de dicho instrumento, en razón a lo dispuesto en el canon 181 ejúsdem2.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
4. No se validará la justificación expuesta en el libelo genitor, atinente a la carencia de recursos económicos para costear la defensa técnica, porque de haber sido así, Jiménez Reyes contaba con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo a requerir asistencia legal gratuita.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 (…) Artículo 181. Procedencia.El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
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