STC424-2017

2017

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC424-2017  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

         

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Sulma Patricia Manquillo Muñoz en representación del menor Yairth Fernando Mamián Manquillo, en contra del Dispensario Médico Militar de Cali y el Hospital Militar Regional de Occidente.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. La promotora suplica a favor de su prohijado, la protección de las prerrogativas constitucionales a la salud y vida, presuntamente quebrantadas por los convocados.  

  

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5, cdno. 1):  

  

2.1 Su hijo fue diagnosticado en el año 2012 con “asma no especificada” siendo tratado por médicos de la especialidad.  

  

2.2. Aduce que desde enero de 2015, el Dispensario Médico Militar de Cali viene negando las autorizaciones de las órdenes médicas del infante, aduciendo “la falta de convenio y presupuesto”.  

  

2.3. Por causa de lo anterior y con motivo de los continuos ataques de “tos seca intensa y dolor en la garganta” padecidos por el niño, no tuvo otro remedio que contratar “los servicios particulares de un neumólogo pediatra”.  

  

2.4. Relata que el 6 de julio de 2016, solicitó al querellado aprobarle las consultas médicas del citado menor, a fin de recibir atención de un “especialista alergólogo pediatra y neumología pediátrica”, sin recibir respuesta hasta la fecha.   

  

3. Implora ordenar lo precedente, garantizándole a Yairth Fernando Mamían Manquillo “su atención en salud”.  

  

1.1. Respuesta de la accionada  

  

Guardó silencio.  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Otorgó el resguardo luego de inferir:  

“(…) [A]parece probado que el niño Yairth Fernando Mamián Manquillo se encuentra afiliado como beneficiario al sistema de salud de las fuerzas militares desde el año 2007, según se desprende del carné aportado, así mismo que fue diagnosticado por su médico tratante con asma mixta, de acuerdo a su historia clínica y por consulta que se efectuara el 5 de julio del presente año, fue remitido a consulta de control por medicina especializada en neumología y alergología, como así se evidencia en las órdenes médicas expedidas por el Dr. Diego Saa Navia, las cuales fueron radicadas el día 6 de julio de 2016 en el Hospital Militar Regional de Occidente.  

  

“Así mismo, ante el silencio manifestó de los accionados, al no ejercer su derecho de contradicción, deben tenerse por ciertos los hechos narrados por la madre del tutelante, al configurarse la ‘presunción de veracidad’ de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando certeza de lo narrado por ésta, en cuanto a que las órdenes médicas radicadas desde el mes de julio, como también quedó demostrado, no han sido autorizadas por el Hospital Militar Regional de Occidente, lo cual constituye una clara vulneración al derecho inalienable a la salud y a la vida digna de Yairth Fernando Mamián Manquillo, y más aún, al tratarse de un niño, que goza de una protección reforzada y prevalente dada su condición (…)”.  

  

En consecuencia, ordenó:  

“(…) al Dispensario Médico Militar de Cali representado por el Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez o por quien haga sus veces, que en el término de 8 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, AUTORICE y además GARANTICE que el accionante sea efectivamente atendido por las especialidades de Alergología y Neumología Pediátrica, tal y como fue ordenado por su médico tratante. Además, para que le sea suministrado todo el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud y que se derive de su enfermedad de base (…)” (fls. 22 a 25, cdno. 1).  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el Dispensario Médico Militar de Cali manifestando haber autorizado los procedimientos médicos extrañados por la quejosa el “1 de diciembre de 2016” (fl. 37, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma  

  

“(…) [que] tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.  

  

2. Yairth Fernando Mamián Manquillo es un menor de 9 años de edad, a quien se le diagnosticó “asma mixta”, por tanto, exige que la entidad acusada le autorice y realice en el menor tiempo posible consulta con el “especialista alergólogo pediatra y neumología pediátrica”, dispuestas por su galeno tratante el 5 de julio de 2016 (fl. 11).  

  

Está acreditada la vulneración del derecho a la salud del peticionario, por cuanto, según se indicó en el escrito inicial, a pesar de haberse solicitado en numerosas ocasiones la programación de las citas aludidas, el Dispensario Médico Militar de Cali no ha procedido a ello, aseveración que no fue desvirtuada por la tutelada, pues no dan cuenta de tal circunstancia los escritos arrimados por aquélla a este expediente, ni tampoco aportó prueba demostrando que haya aprobado el procedimiento médico antes de proferirse el fallo del Tribunal constitucional a quo.    

Lo anterior debe tenerse en cuenta para desestimar el reclamo de la impugnante, quien, alegando hecho superado, afirmó haber “autorizado” el 1 de diciembre de 2016 las referidas consultas al infante, aspecto que solo realizó aquélla en cumplimiento de la sentencia apelada.    

  

4. Lo expuesto impone ratificar la providencia de primer grado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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