STC425-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC425-2017  

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00381-01  

      (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por Ramón Eloy López Rivas en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por Jhon Jaime Gallego Jaramillo respecto del aquí gestor.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y propiedad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):  

2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el 14 de septiembre de 2016 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, empero, la misma fue suspendida para el 11 de noviembre de esa anualidad, decisión última notificada en estrados.  

  

2.2. Indica el tutelante que su contraparte requirió cambiar la data de realización de ese acto, pedimento aceptado por el juez, quien lo agendó para el 8 del mismo mes y año.  

  

2.3. La actuación se llevó a cabo sin la comparecencia del hoy quejoso, profiriéndose sentencia favorable a las pretensiones.  

  

2.4. Refiere el ahora actor que no tuvo conocimiento oportuno de la variación de la fecha, pues esa providencia se comunicó en estados, cuando, según su opinión, era imperativo enterarla personalmente.  

  

2.5. Por lo antelado, estima cercenado su derecho a la defensa y contradicción, arguyendo que se desconoció la calidad por él ostentada respecto del bien cuya pertenencia se declaró a favor del usucapiente.  

  

3. Implora invalidar el fallo proferido en ese pleito.  

  

  

  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Se opuso al ruego realzando la legalidad de lo acontecido en el memorado decurso, adicionalmente precisó:  

  

“(…) El 8 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia, sin la presencia del quejoso, a pesar de haberse notificado por estado la fecha de la audiencia con más de un mes de antelación, diligencia en la cual se dictó la sentencia respectiva”.  

  

“(…) [E]l apoderado de la parte demandada no ha ejecutado actuación alguna dentro del trámite procesal (excepto la contestación de la demanda), indilgando (sic) con su incuria responsabilidades no válidas al despacho judicial (…)” (fls. 43 y 44).  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Desestimó la protección tras inferir:  

  

“(…) [E]l accionante concurrió al trámite procesal adelantado ante el accionado, dentro del cual, tal y como se desprende de la actuación atacada, las decisiones le fueron notificadas debidamente sin que interpusiera los recursos de ley dentro de los términos previstos, contando con la oportunidad legal para ejercer el derecho de contradicción y defensa en el proceso, por tanto, debió actuar con diligencia, pues si bien alega la falta de notificación personal del auto que modificó la fecha señalada para la audiencia, dicha decisión fue notificada por estado, por lo que esto no es óbice para que pudiera concurrir a la citada diligencia (…)” (fls. 46 a 55).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 59 y 60).  

  

1. Ramón Eloy López Rivas se duele porque dentro del comentado subexámine, el juez acusado no le enteró “personalmente” el auto a través del cual reprogramó la data de realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento.  

  

2.  Prima facie, refulge la denegación del amparo constitucional deprecado, pues no se observa la irregularidad endilgada al funcionario accionado, comoquiera que notificó la aludida providencia por el mecanismo autorizado por el legislador, esto es, a través de estado (fl. 20), siguiendo los derroteros estatuidos en la regla 295 del Código General del Proceso, según la cual “(…) [l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”.  

  

Ahora, si el aquí quejoso se demoró en tener noticia de la citada determinación, esa circunstancia no puede ser achacada a la autoridad convocada, quien, como se vio, actuó ajustada a derecho.  

  

Si bien el actor asevera que el pronunciamiento debió comunicársele “personalmente”, lo cierto es, ninguna disposición legal dispone tal proceder, por el contrario, era obligatorio para el tutelante consultar las actuaciones surtidas en el proceso, para lo cual, podía hacer uso de los medios electrónicos fijados por la Rama Judicial para ese fin.  

3. Al margen de lo discurrido, si el accionante insiste en la presunta irregularidad acaecida en torno al memorado enteramiento, debe ponerla en conocimiento del Juzgado para que éste emita pronunciamiento expreso al respecto.  

  

4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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