STC426-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC426-2017  

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00655-01  

      (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por Pierre Edison Pérez, a nombre propio y como representante legal de la Constructora Inmobiliaria “Casa Verde” Ltda., en contra de los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por el Edificio “Palmar de Villa Arkadia” respecto de la empresa aquí agenciada.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

  

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6):  

  

2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el 4 de agosto de 2015, el Juez Noveno Civil Municipal declaró probadas las excepciones propuestas y la terminación de ese pleito.  

  

2.2. El allí demandante apeló la determinación precedente, alzada inicialmente concedida, empero, esa decisión fue revocada al acoger el argumento invocado por la tutelante en la reposición impetrada frente a ese auto, esto es, que la segunda instancia era improcedente por ser ese decurso de mínima cuantía.  

  

2.3. El extremo pasivo acudió en queja ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien en proveído de 26 de octubre de 2015, declaró admisible el remedio vertical y asumió conocimiento del mismo.  

2.4. El estrado ad quem definió la impugnación el 30 de septiembre de 2016, resolviendo infirmar lo concluido por el a quo para, en su lugar, seguir adelante con el compulsivo.  

  

2.5. Según el hoy querellante, el estrado del Circuito incurrió en varias irregularidades, la primera, valorativa, por haber definido que ese pleito no era de mínima cuantía tras inferir que “(…) las pretensiones eran por valor de $88.765.000, lo cual es una falacia, pues si bien la demanda menciona tal valor, [en] el documento pretendido como título ejecutivo no se estipuló tal valor (…)”.  

  

Asimismo, asegura, su contradictoria tampoco demostró “(…) los perjuicios moratorios que pregona haber sufrido (…)”, por los cuales el funcionario prosiguió con el coercitivo.  

  

Además, menciona que el acusado profirió “(…) la sentencia atacada (…) después de diez meses de haber llegado el proceso, cuando ya había perdido la competencia por el factor temporal, de conformidad con (…) el [artículo] 121 del C.G.P. (…)”.  

  

3. Implora invalidar lo acontecido desde el auto de 26 de octubre de 2015.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito afirmó atenerse a las “actuaciones surtidas dentro del expediente” (fl. 54).  

  

b. El Juez Noveno Civil Municipal aseveró haber garantizado “todos los derechos fundamentales” a los sujetos litigiosos (fls. 55 y 56).  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Desestimó la protección luego de inferir:  

  

“(…) Tras escrutar la decisión emitida en segunda instancia, la que finalmente debe ser examinada, aparece que el despacho judicial accionado realizó un estudio pertinente y concluyó que no obstante estaba demostrado el cumplimiento de la obligación de hacer, el mismo había sido tardío, y dadas las pretensiones de la demanda, en donde se solicitaron perjuicios moratorios, la ejecución debía continuarse con las sumas que se libraron en el respectivo mandamiento ejecutivo (…)”.  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La propuso el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 86 a 98).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. Pierre Edison Pérez Gómez critica que dentro del comentado subexámine se haya i) desatado la apelación propuesta por su contraparte, desatendiendo la improcedencia de ese remedio en razón a la cuantía de ese asunto y la falta de competencia del estrado de segundo grado, por vencimiento del plazo consignado en el canon 121 del Código General del Proceso; y ii) la revocatoria de lo definido por el a quo, imponiéndole la obligación de pagar al ejecutante “perjuicios materiales”  no acreditados.  

2. Como primera medida, se declarará la falta de legitimidad del señor Pérez Gómez para interponer el auxilio, pues así estime conculcadas sus prerrogativas por ostentar la calidad de “socio mayoritario” de la sociedad demandada en ese juicio, lo cierto es que no es parte de ese litigio.  

  

Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica exclusivamente en quienes conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.  

  

Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a otras personas. La mencionada disposición normativa es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.  

  

En un auxilio de similares contornos, memoró esta Sala:  

  

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados”  aquellos (…)”.  

  

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

  

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.  

  

3. Ahora bien, como el señor Pérez Gómez elevó este resguardo en calidad de representante legal de Constructora Inmobiliaria “Casa Verde” Ltda., es imperioso resolver los ataques enfilados contra la actuación judicial.  

  

4. Concerniente al auto de 26 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito desató el recurso de queja propuesto por la allí gestora y halló viable la apelación formulada respecto de la sentencia dictada en el memorado ejecutivo, sin dificultad se advierte el desconocimiento del requisito de inmediatez, por cuanto, el auxilio fue incoado tardíamente el 4 de noviembre de 2016 (fl. 1), cuando ha transcurrido más de un (1) año de haberse emitido el señalado pronunciamiento, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

  

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha conceptuado:  

  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.  

  

5. En punto a que el proveído definitorio de la segunda instancia fue dictado cuando el despacho había perdido competencia para ello, en razón al fenecimiento del término estatuido en canon 121 del Código General del Proceso3, es pertinente señalar que el actor no demostró haber propuesto tal aserto al interior del anotado asunto, en acatamiento del presupuesto de subsidiariedad.  

  

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del trámite.  

  

6. Finalmente, atañedero al cuestionamiento formulado respecto de la sentencia de segundo grado, por haber dispuesto la “(…) ejecución [por] los intereses moratorios (…) como consecuencia del cumplimiento tardío de la obligación (…)”, es menester indicar, la autoridad judicial resolvió de esa manera tras estimar comprobada la tardanza de la demandada, acá actora, en el cumplimiento del deber a su cargo, situación que produjo los aludidos intereses, pues “(…) el acuerdo de conciliación [suscrito entre las partes y contentivo de la obligación de hacer reclamada] se celebró el 26 de diciembre de 2012 y la terminación de la obra se verificó el 27 de febrero de 2016 (…)”.  

  

Adicionalmente, explicó que era procedente ordenar la ejecución por el valor fijado en el mandamiento de pago y estipulado en el libelo genitor, por cuanto:  

“(…) [La] demandante (…) manifest[ó] bajo la gravedad de juramento que los intereses moratorios adeudados ascendían a la suma de $8.765.000, tasados  sobre un estimado de $80.000.000, que en su concepto justipreciaba la obra debida”.  

  

“Dicho juramento (…) constituye plena prueba de su monto siempre que su cuantía no sea controvertida por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Ahora bien, aun cuando dicha estimación de perjuicios fue objetada por el apoderado judicial de la demandada, se advierte que éste se centró en expresar las razones de hecho por las cuales se deterioró la fachada del Edificio Palmar de Villa Arkadia, pero no se esforzó en probar  que la suma de dinero deprecada por la demandante fuere desproporcionada o irrazonable, o al menos en demostrar, si su propósito era desvirtuar la existencia de tales intereses, que la obligación a cargo de su mandante se hubiere cumplido en el término convenido (…)” (fls. 27 a 32).  

  

7. Las conclusiones adoptadas por el ahora accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, y no es dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

8. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

   NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.  

2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.  

3 “(…) Art. 121. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.  

“Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia (…)”.  

4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

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