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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC427-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00476-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por William Duarte Ortegón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, con ocasión del juicio de “filiación con petición de herencia” iniciado por Alberto Moreno Quesada respecto de los herederos de Gerardino Cuervo Vargas.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente lesionadas por el accionado.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 37 a 45):
2.1. El ahora actor, William Duarte Ortegón, es apoderado de Nohemí Cuervo Vargas y Sandra Massiel Villa Callejas dentro del juicio objeto de esta salvaguarda.
2.3. En segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la providencia recurrida, para acoger el citado medio exceptivo únicamente respecto de “(…) los demandados Nohemí Cuervo Vargas, María Emma Callejas de Rodríguez y Sandra Massiel Villa Callejas (…)” y ordenar “(…) el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en relación [con] los bienes adjudicados (…)” a las referidas personas.
2.4. En auto de 2 de agosto de 2013, el querellado dispuso “obedecer y cumplir” lo decidido por su superior jerárquico, no obstante, según el tutelante, no ha efectuado las gestiones pertinentes para cancelar las cautelas decretadas, como lo estableció el ad quem.
2.5. El hoy gestor ha requerido en múltiples oportunidades al estrado proceder de conformidad, empero, esos pedimentos han sido denegados en autos de 14 de abril, 22 de junio y 11 de julio de 2016.
2.6. Frente a la última determinación reseñada impetró reposición y apelación, siendo zanjado desfavorablemente el remedio horizontal y rechazado por improcedente el vertical en pronunciamiento de 3 de agosto de 2016, en el cual, además, se “(…) ordenó por Secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en autos del 2 de agosto y 11 de octubre de 2013, en relación con las medidas cautelares (…)”.
2.7. En contra del proveído antelado, el allí demandante formuló reposición y apelación, resuelta negativamente la primera y otorgada en el “efecto devolutivo” la segunda, actualmente en curso ante el ad quem.
2.8. Asevera el ahora censor que el funcionario acusado erró al estudiar las impugnaciones formuladas por su contraparte, por cuanto, desatendió “(…) la improcedencia de recurso alguno contra el auto que resuelve una reposición (…)” y la extemporaneidad de los mismos, motivo por el cual elevó reposición, “rechazada por improcedente” el 4 de octubre pasado.
3. Implora ordenar al Juzgado “(…) dar estricto cumplimiento a la orden adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de enero de 2013 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de lo acontecido en ese pleito (fls. 78 y 79).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección luego de razonar:
“(…) [Q]uien acciona en esta tutela no hace parte del [proceso cuestionado], ni es un tercero o interviniente, sino un apoderado, por tanto, las resultas del mismo no le generan una vinculación, (…) de tal manera, surge entonces la falta de legitimación en la causa para pedir [la protección constitucional] (…)” (fls. 121 a 127 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando su pretensión, aseverando que se quebrantó su “derecho fundamental al trabajo”, pues se está entorpeciendo la gestión para la cual fue contratado por sus poderdantes en ese asunto (fls. 136 y 137).
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa del abogado William Duarte Ortegón para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él solamente obra en el referido subexámine como mandatario de Nohemí Cuervo Vargas y Sandra Massiel Villa Callejas, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de ese trámite. Tampoco allegó poder especial conferido por sus representadas para iniciar esta salvaguarda, ni argumentó ser su agente oficioso.
2. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones originadas en actuaciones judiciales, radica exclusivamente en quienes conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a otras personas. La mencionada disposición normativa es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1 (subraya fuera de texto).
4. En consecuencia, se reitera, al no ostentar el quejoso la calidad de parte dentro del aludido pleito, no puede incoar esta salvaguarda directamente, pues las titulares de los derechos presuntamente quebrantados son sus representadas en ese asunto.
Lo antelado, no obstante la vulneración de la prerrogativa al trabajo alegada por el señalado profesional en el escrito impugnatorio, por cuanto, por un lado, no acreditó tal aserto y, por el otro, la adopción de providencias contrarias a los intereses de sus mandatarias no implica, per sé, la materialización de una conducta conculcadora de sus preceptos constitucionales.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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