Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC428-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02610-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Julio César Morales Escobar contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del “concordato preventivo” iniciado por Marlén Bernal Bautista y el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Política, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que junto con su esposa Marlén Bernal Bautista, inició el pleito reprochado para “(…) recuperar (…) [su] empresa familiar de confección (…)” y cumplir con los compromisos económicos adquiridos por ésta.
El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, quien reconoció como sus acreedores a la Dirección Distrital de Impuestos, a algunos trabajadores de la compañía, a Conavi, ahora Bancolombia y a Megabanco, hoy Banco de Bogotá.
Señala que el 17 de septiembre de 2009 se incluyó al Fondo Nacional de Garantías como “(…) subrogataria del 50% de la obligación pendiente con el Banco de Bogotá (…)”.
Advierte que tras lograr la remisión al decurso concordatario de los ejecutivos impulsados en su contra por las entidades financieras mencionadas, pidió cancelar sus anotaciones en las centrales de riesgos; sin embargo, no ha obtenido una respuesta favorable.
Asevera que después de practicarse el embargo decretado en el litigio cuestionado sobre un inmueble de su propiedad, empezó a adelantar distintas gestiones para conseguir un arreglo con el Banco de Bogotá y con la Firma Reintegra S.A.S., a quien Bancolombia cedió el préstamo cobrado.
Relata que como todos “(…) los acreedores pretendieron su pago directo sin recurrir a más instancias dentro del proceso (…)”, sufragó lo adeudado por impuestos y deudas laborales y consiguió un acuerdo con el Fondo Nacional de Garantías, todo lo cual puso en conocimiento del Juzgado Veintiséis, quien agregó los documentos allegados al expediente.
Afirma que luego del convenio logrado con Reintegra S.A., le canceló completamente lo adeudado el 15 de marzo de 2016, empero ese ente se negó a expedirle paz y salvos hasta no obtener una orden judicial.
El 29 de abril de 2016 le informó al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, cognoscente actualmente de las diligencias, del pacto realizado con Reintegra; asimismo, le pidió a ese juzgador exigirle a dicha empresa la expedición del paz y salvo correspondiente y la cancelación de la hipoteca garantía de la obligación.
Pasados más de seis (6) meses, el despacho se pronunció en auto de 10 de octubre de 2016, exponiendo que se abstenía de impartir aprobación al acuerdo suscrito con Reintegra porque la deuda con ésta no superaba el 75% de las acreencias objeto del liquidatorio.
Anota que esa decisión quebranta sus prerrogativas, por cuanto desconoce “(…) las actuaciones anteriores y los acuerdos de pago realizados con los anteriores acreedores (…)”.
Por último, asegura que alcanzó un preacuerdo con la Firma Refinancia, cesionaria de los derechos del Banco de Bogotá y en pocos días tendrá “(…) por escrito el acuerdo de pago definitivo (…)” (fls. 1 al 6, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, aceptar el pacto celebrado con Reintegra y ordenarle a ésta revocar el gravamen hipotecario mencionado (fl. 89, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado
El estrado querellado relacionó las actuaciones surtidas en el litigio y destacó que a pesar de los requerimientos efectuados a los concursados, éstos no han impulsado el asunto, pues no acreditaron las publicaciones del emplazamiento ordenado para los acreedores distintos de los reconocidos.
Señaló que en proveído de 10 de octubre de 2016 negó oficiar a Reintegra para la expedición de los paz y salvos demandados por el gestor porque “(…) no se da[ban] los presupuestos previstos en el artículo 142 de la Ley 222 de 1995 (…)”, determinación no criticada por el querellante (fls. 96 al 98, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección suplicada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el interesado no recurrió la decisión objeto de reproche (fls. 117 al 122, cdno. 1).
1.3. La impugnación
El actor impugnó aduciendo que no cuestionó la decisión de 10 de octubre de 2016 porque tuvo conocimiento de ésta cuando ya había cobrado ejecutoria, pues el juzgado fustigado no cuenta con sistema de gestión y, además, no tiene comunicación con su abogada por encontrarse ésta gravemente enferma (fls. 139 al 140, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor censura la providencia de 10 de octubre de 2016, mediante la cual el estrado atacado se abstuvo de aprobar el acuerdo celebrado con Reintegra S.A. por no acatarse “(…) las exigencias previstas en el artículo 142 de la Ley 222 de 1995, pues el acreedor con el cual se celebró (…) no representa el 75% de los créditos reconocidos (…)”.
2. Como lo estimó el Tribunal, el reparo no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la determinación reprochada no fue objeto de reposición, medio de defensa procedente conforme a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 224 de la Ley 222 de 1995 e idóneo para rebatir la actividad del despacho querellado.
En lo concerniente a la pertinencia del remedio horizontal, esta Sala ha indicado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
Se resalta que la inactividad de los representantes judiciales no sirve de sustento para incoar este mecanismo, pues en este caso, bien pudo la abogada del gestor obtener la interrupción del decurso alegando su situación de salud, conforme al numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, o el petente igualmente habría podido otorgarle poder a otro profesional.
Lo discurrido porque, como lo ha expuesto esta Sala en otros casos,
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”2.
Adicionalmente, se resalta que el sistema de gestión como lo ha acotado esta Corte, es una mera herramienta de comunicación y no constituye medio de notificación alguno3, por lo cual le corresponde a los interesados revisar directamente los expedientes y no esperar que las decisiones se anuncien en el citado sistema.
Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
3. Aunado a lo expresado, se destaca la ausencia de vulneración en la actividad del juez denunciado, pues no existe evidencia de aprobación alguna de los acuerdos de pago presuntamente celebrados con acreedores distintos de Reintegra S.A.S., por lo cual no podía considerarse que ésta representara el 75% de las deudas reconocidas, presupuesto necesario conforme al artículo 142 de la Ley 222 de 19955 para aceptar convenios suscritos fuera de las audiencias correspondientes.
Con todo, resta anotar que el solicitante puede exponerle al juez denunciado el supuesto pago de los pasivos denunciados en el decurso, demandar la finalización de éste por esa causa y el levantamiento de las cautelas practicadas, cuestiones sobre las cuales corresponde proveer a ese funcionario.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ STC 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros.
4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
5 “(…) Acuerdo por fuera de Audiencia. Artículo 142. VIABILIDAD. A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el deudor y los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten personalmente quienes lo suscriban. La Superintendencia lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación del escrito, si reúne los requisitos exigidos en la presente ley, y le serán aplicables las disposiciones respectivas. Si la Superintendencia niega la aprobación, continuará el trámite del concordato (…)”.
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