STC429-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Magistrado ponente  

  

  

STC429-2017  

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00598-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por César Eugenio Jaramillo Gutiérrez contra la Inspección Segunda Especializada de Policía Urbana de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por International Trade and Logistic S.A. frente  Alianza Group S.A.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades atacadas.  

  

2.        Para sustentar su reparo, acota que el juicio denunciado finalizó con sentencia de 19 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del predio objeto del mismo.  

  

La comisión decretada en esa providencia para la entrega del inmueble, le correspondió a la Inspección acusada.  

  

Ante ese último ente la sociedad Alianza Group S.A. deprecó la nulidad del litigio cimentada en la falta de competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, pues luego de dictar el citado fallo debió remitir el decurso a los jueces de ejecución y no librar el despacho comisorio reseñado.  

  

La titular de la Inspección adelantó el encargo a ella asignado y se abstuvo de desatar la nulidad propuesta alegando no tener facultades para hacerlo.  

  

Esa actuación lesiona la garantía invocada, por cuanto la accionada debió zanjar de fondo la invalidez deprecada o remitirla al comitente antes de evacuar la comisión (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

  

3.        Exige, en concreto, imponerle a la inspección definir la petición de invalidez enunciada (fl. 5, cdno. 1).   

  

4.        Mediante proveído de 18 de octubre de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla decretó la nulidad del presente amparo desde su admisión, emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para que el resguardo fuese enviado a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa localidad, por hallarse involucrado en la queja el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma capital (fls. 129 al 133, cdno. 2).  

  

1.1.        Respuesta de la accionada y del vinculado  

  

a)         La inspectora querellada sostuvo que el 13 de julio de 2016 adelantó la entrega a ella asignada y se abstuvo de resolver la invalidez planteada por el abogado de Alianza Group S.A. porque no tenía facultades para pronunciarse frente a ésta (fls. 270 al 272, cdno. 1).  

  

b)        El estrado del circuito convocado relató las etapas del decurso censurado y manifestó que la sentencia dictada en éste fue objeto de otro auxilio desatado negativamente por esta Corte, de donde se colige  

  

“(…) que (…) [ese despacho] ha sido garante de los derechos fundamentales de las partes intervinientes (…) no siendo endilgables los hechos alegados por el accionante en su escrito de tutela, toda vez que la diligencia de entrega del bien está en cabeza de la inspección (…)” (fls. 265 al 267, ídem).  

  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

El Tribunal denegó la protección rogada por falta de legitimación del reclamante, pues si bien actuó en el juicio fustigado como representante legal de Alianza Group S.A., impulsó este asunto constitucional en nombre propio y no demostró su relación con esa compañía.  

  

Aunado a lo expuesto, resaltó el fracaso de la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, señaló que Alianza Group S.A. no compareció a la diligencia adelantada por la Inspección y por ello perdió la posibilidad de recurrir la determinación criticada por esta vía extraordinaria.  

  

Con todo, anotó que no incumbía el pedimiento de anulación erigido por la demandada  

“(…) al funcionario de policía adscrito a la Alcaldía de Barranquilla, porque no era originad[o] en hechos acaecidos en cumplimiento de tal despacho comisorio, si no en las actuaciones del titular del juzgado que conoció y conoce el proceso de restitución de inmueble (…)” (fls. 283 al 289, cdno. 1).  

  

  

1.3.        La impugnación  

  

El reclamante recurrió la sentencia memorada aduciendo actuar “(…) como representante legal de la sociedad (…)” Alianza Group S.A.  

  

Expresó argumentos análogos a los contenidos en el libelo introductor y sostuvo no haberse presentado en la diligencia surtida por la inspección denunciada, por cuanto no estaba facultado para oponerse a la misma conforme al artículo 338 del Código General del Proceso (fls. 297 al 301, cdno. Corte).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Delanteramente, se concluye la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimación del promotor para rebatir cuestiones atinentes al asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por International Trade and Logistic S.A. frente Alianza Group S.A., por cuanto aquél no fungió como parte o tercero debidamente reconocido.  

  

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:  

  

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

  

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.  

  

2.        Se destaca que si la pretensión del accionante se orientaba a obtener la salvaguarda de las garantías de Alianza Group S.A., de igual modo carece de legitimación, pues no acreditó ser su representante legal, no cuenta con poder especial para intervenir en su nombre y tampoco adujo actuar como su agente oficioso.  

  

Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

  

Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo certificado de existencia de la persona jurídica, el poder correspondiente acreditando la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.  

  

Sobre el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:  

  

“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.  

  

“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

“(i)        Por sí mismo, pues no se requiere abogado.  

  

“(ii)        A través de representante legal en el caso de menores de edad  , incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

  

“(iii)        Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.  

  

“(iv)        Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.  

  

“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción   (…)”2.   

  

3.        Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Sentencia de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.  

2CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.    

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *