STC4108-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC4108-2017  

Radicación n° 19001-22-13-000-2017-00006-01  

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Bedoya Calvo y Luis Fernando López Concha contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Bancoomeva y Cesar Enrique Londoño Silva.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los solicitantes, actuando a nombre propio, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial y «a la seguridad jurídica en las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al adelantar una ejecución en la que los demandados no contaban con «defensa técnica», hasta el remate del bien hipotecado «con un avalúo desactualizado».  

  

2. En síntesis, de lo expuesto en el escrito de tutela y los anexos allegados, se extracta que contra los acá accionantes, Bancoomeva impetró acción ejecutiva con título hipotecario, la cual fue tuvo desarrollo ante el querellado bajo el radicado 2011-00265, en la que notificados los demandados y sin que éstos se pronunciaran, el 16 de julio de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución.  

  

Sostuvieron los actores que presentada una liquidación inicial del crédito, posteriormente se presentó una «subsanación», y por cuanto aún ellos estaban sin la representación judicial de un abogado, no pudieron oponerse a dicha cuenta como tampoco «advertir esta serie de incongruencias y obtener por lo menos una fórmula de arreglo con la demandante», posteriormente se aprobó y se siguió preparando el remate del inmueble.  

  

Afirmaron que el 5 de febrero de 2014 «enterados ya de la situación sobre nuestra propiedad otorgamos poder a un profesional del derecho, quien en la misma fecha presentó un recurso de reposición y apelación contra el auto que ordeno (sic) correr traslado del avalúo», y tras haberse dado éste mediante dictamen pericial que fue objetado sin éxito por su mandatario, en decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal el 29 de septiembre de 2015, también se desestimó la objeción.  

  

Informaron que la abogada a quien «nuestro apoderado judicial hace una sustitución… el 27 de julio de 2016», presentó un incidente de nulidad frente a la convocatoria para remate, aduciendo que conforme al artículo 19 del Decreto1420 de 1998, al haber transcurrido «más de un año desde la fecha en la cual se habría realizado la visita para el avalúo de nuestra propiedad», la subasta «con un avalúo tan desactualizado conllevaba un detrimento… [a] nuestro único peculio», el cual, ante la «falta de poder» aducida al haber dejado sin efecto «el auto que le reconociera personería a la nueva apoderada», la nulidad interpuesta fue rechazada «de plano» según auto del 17 de agosto de 2016.  

  

Agregaron que en atención al auto del 13 de septiembre de 2016, el 13 de diciembre de la misma anualidad se llevó a cabo la diligencia de remate, la cual fue aprobada por auto del «16 de Diciembre de 2016», cuando, insisten, la visita al predio para establecer el avalúo se realizó en noviembre de 2013, y que si se toma como punto de referencia la última actuación sobre ese tema en particular, «el avalúo perdería vigencia el 28 d (sic) septiembre de 2016».  

3. Pretenden que por esta vía se disponga «la revocatoria» del auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el 16 de diciembre de 2016, «y en su lugar… declarar la nulidad de lo actuado hasta l (sic) fecha en la cual se fijó la fecha para el remate del bien inmueble» (fls. 1 a 5, cd. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

  

1. El Banco Coomeva S.A. – Bancoomeva, luego de relatar las principales actuaciones que tuvieron lugar en el proceso, concretó que el remate realizado al interior del mismo, «quedo (sic) debidamente ejecutoriado el 19 de Diciembre de 2016» (fl. 165, ibídem).  

  

2. Cesar Enrique Londoño Silva, en su condición de adjudicatario del bien rematado, después de cuestionar que los accionantes «sólo vinieron a despertar del letargo cuando vieron que su inmueble fue rematado», pues habiendo tenido «suficiente tiempo para incoar una acción de tutela pretextando los presuntos errores judiciales… no lo hicieron», y ahora pretenden afectar la seguridad jurídica de quien «de buena fe» y cumpliendo lo previsto en el ordenamiento legal, adquirió la propiedad del inmueble, y pidió «despachar NEGATIVAMENTE» lo pretendido para que «sin más tardanza» el Juzgado ordene que a su favor se realice la respectiva entrega del bien (fls. 183 a 185, ibíd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

         

Negó la salvaguarda al encontrar que revisada la actuación surtida en el proceso ejecutivo en cuestión, en particular la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2016 «no luce caprichosa ni arbitraria… sino que por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por la funcionaria en el ámbito propio de su competencia y dentro de los principios de autonomía e independencia judicial». Lo anterior por cuanto, contrario a lo aseverado por los demandantes, no observó irregularidad en las actuaciones previas al remate, y concretó que su a pesar de que los ejecutados contaban con representación judicial, cualquier falencia en la labor desempeñaba por su mandatario, no es imputable al juez (fls. 186 a 192, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La impetraron los accionantes aduciendo que el fallo anterior no aludió la pérdida de vigencia del avalúo del bien rematado, consistente en un año contado a partir de la confirmación del auto que desechó la objeción por ellos presentada al dictamen, y que esa pérdida del valor comercial del bien acarrea grave afectación a sus derechos e intereses, pues «desde el principio sabíamos que nuestra casa… alcanzaba a cubrir la deuda y que nos quedaba un buen remanente para con ello por lo menos tener una seguridad de anticresar un inmueble para no tener que quedarnos en la calle… más aun cuando tenemos una menor de edad a la que debemos asegurarle su futuro» (fls. 197 a 199, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.  Bajo tales premisas, de la revisión que la Sala realiza a las piezas procesales objeto de cuestionamiento y con vista en la queja constitucional, establece que habrá de respaldarse la negación del amparo pero porque éste se torna improcedente al no lograrse superar el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que previo a la salvaguarda implorada, los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa previstos en la ley.  

En efecto, estando dirigido el ataque mediante este instrumento excepcional contra el auto proferido por el juzgador de instancia el 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se aprobó la adjudicación del inmueble identificado con matrícula nº 120-1995, a favor del rematante Cesar Enrique Londoño Silva, tal decisión, como las que precedieron esa actuación procesal, eran susceptibles de ataque por vía ordinaria no utilizada por los interesados.  

  

Ciertamente, la motivación acá aducida, en particular la referida a que el avalúo del bien estaba «desactualizado», pudo haberla planteado ante la autoridad enjuiciada para que procurara reconsiderar la convocatoria a subasta pública, no obstante, frente al auto que así lo dispuso, esto es, el proferido el 13 de septiembre de 2016 (fl. 104, cd. 1), los allí ejecutados guardaron silencio, cuando sabido es que contra esa determinación también cabía, con efectos de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.  

  

Al respecto ha sostenido esta Corporación:  

  

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada entre otras, en STC16341-2016, 10 nov. 2016, rad. 00397-01).  

  

En esas condiciones, no es viable pretender que la queja constitucional provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria. Sobre el particular, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuando se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).  

  

Valga agregar que el comportamiento incurioso de los hoy promotores del auxilio, también se evidenció al no haber recurrido la decisión mediante la cual se rechazó de plano la nulidad procesal, esto es, la contenida en el proveído del 17 de agosto de 2016 (fls. 98 y 99, ibídem), pues ese punto pudo discutirse en segunda instancia habida cuenta lo contemplado en los numerales 5º y 6º del canon 321 del actual ordenamiento adjetivo.  

  

3. Esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.  

Así las cosas, es evidente la improcedencia de la tutela, porque el expediente muestra el desaprovechamiento de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación, cuya aptitud y eficacia no merecen reproche. Ante ello, tampoco aplica la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual acá no se configura, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01, entre otras).  

  

A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la pasividad del reclamante para recurrir en oportunidad las decisiones, refleja un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11). Subraya la Sala.  

  

4.        Con las anteriores precisiones, se impone confirmar el fallo denegatorio de la salvaguarda.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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