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LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC4107-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00062-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de febrero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tramite al cual fueron vinculados la Empresa UNE Telefónica de Pereira, hoy UNE EPM Telecomunicaciones S, A., el Alcalde de ese municipio, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus «garantías procesales» en el procedimiento de la acción popular Nº «2015-187» instaurada contra la empresa UNE Telefónica de Pereira.
2. Sustenta la queja afirmando que «La tutelada, termina mi acción con agotamiento de jurisdicción, empero nunca me prueba donde existe el agotamiento referido» seguidamente indica que «se niega a conceder mi alzada frente al auto que nego (sic) mi acción popular, olvidando q (sic) mi acción es de DOBLE instancia»
3. En consecuencia, solicita «se ordene probar el supuesto agotamiento de jurisdicción. Se ordene conceder mi alzada, ya q (sic) la acción es de doble instancia» (ff. 1 y 2 cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 7. ídem).
2. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados (ff. 10 y 11 ídem).
3. UNE EPM Telecomunicaciones S.A, aportó documento a través de medio magnético, en el cual, por conducto de apoderado judicial solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, a su vez pidió negar todas las pretensiones, dado que la demanda presentaba similitud con otra que se encontraba en trámite (ff. 17 a 20 ídem).
4. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo (ff. 28 y 29 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo con fundamento en que la Juez accionada al momento de aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción, se fundamentó en la prueba documental allegada al expediente, por lo que, «esa valoración probatoria no puede tacharse de caprichosa»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó amparar su acción (f. 40, cd 1 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. En el asunto en estudio, advierte esta Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso en tanto que, la decisión del despacho accionado de rechazar la demanda por agotamiento de la jurisdicción no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables, descartando así un actuar caprichoso o antojadizo por parte del juzgador.
En efecto, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en providencia de 6 de octubre de 2016, resolvió dar trámite a la solicitud de agotamiento de la jurisdicción, interpuesto por la parte demandada, lo anterior, con sustento en que ante el Juzgado Primero Administrativo de esa misma ciudad se había tramitado idéntico proceso, en el cual ya se había dictado sentencia de primera y segunda instancia.
3. Asimismo en cuanto a la negativa de la concesión del recurso de apelación interpuesto frente a dicha providencia, es preciso anotar que la Ley 472 de 1998 dispone que ésta solo es posible frente a las sentencias, por lo cual se entiende razonable la decisión judicial.
4. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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