STC3112-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC3112-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00494-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

  

  

Decídese la tutela impetrada por Jhon Carlos Pérez Sánchez, en nombre propio y en representación del menor Alejandro Pérez Ríos, frente al Juzgado Doce de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Luz Dary Sánchez Taborda y Flor Ángela Rueda Rojas, con ocasión del juicio de divorcio incoado por Eliana Caterine Ríos Pérez respecto del aquí actor.  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1.        El gestor solicita a su favor y del mencionado menor, la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y “desarrollo emocional y físico de los niños (sic)”, presuntamente vulneradas por los órganos jurisdiccionales convocados.    

  

2.        En apoyo de su inconformidad, acota que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juez Doce de Familia Medellín mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Eliana Caterine Ríos Pérez y el aquí actor, disponiendo en “cabeza de ambos” los cuidados personales de sus hijos Alejandro y María Paulina Pérez Ríos.  

  

No obstante, dicho juzgador le “otorgó la tenencia personal” de los prenombrados niños a la madre, conminado al padre, “entregarle el [varón] a [aquélla] quince días después de ejecutoriado [dicho] fallo (sic)”.  

  

Apelada la anterior determinación por el quejoso, fue confirmada parcialmente por el Tribunal querellado el 6 de septiembre siguiente, disponiendo que la manutención de los infantes corría por “juntos progenitores”.  

  

Censura el petente las decisiones anteladas, pues en su opinión, se pretirió que su hijo Alejandro Pérez Ríos vive con él en Montería, Córdoba,  desde “cuando frisaba 2 años y 10 meses, y hoy tiene 7 años (sic), es decir, lleva un [lustro] desarrollando fuertes lazos afectivos con su familia paterna”, situación que le afectaría emocionalmente si se le separa de la misma.          

  

3.        Suplica, en concreto, invalidar las providencias reseñadas y en su lugar ordenarle a los tutelados otorgarle a él la custodia del párvulo (fls. 82 a 114, cdno.1).   

    

1. Respuesta de los accionados    

  

Guardaron silencio.  

  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Jhon Carlos Pérez Sánchez reprocha a los estrados querellados porque no le concedieron la custodia de su hijo, desconociendo que convive y se responsabiliza de su descendiente desde hace más de cinco años.   

  

2. A pesar de que el peticionario censura las sentencias adoptadas por los despachos de primer y segundo grado, esta Sala estudiará únicamente los reparos realizados al ad quem, porque cerró el debate planteado al desatar la alzada propuesta contra el fallo dictado por el a quo.  

  

3. Precisado lo anterior, se negará el resguardo, al observar la Corte que el accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

En efecto, oída la audiencia en donde se emitió la decisión confutada, se avizora que el Tribunal, en cuanto hace a la custodia de los menores involucrados, Alejandro y María Paulina Pérez Ríos, de “22 meses y 5 años”, respectivamente, estableció que cada uno vivía con los contendientes procesales en ciudades diferentes: “Eliana Caterine Ríos Pérez con la niña en Medellín y Jhon Carlos Pérez Sánchez con el niño en Montería”.  

  

Tal situación, indicó, según lo estableció el informe presentado por la trabajadora social adscrita al despacho del a quo, les impedía a los fraternos tener lazos cercanos de hermandad. Así, el fallador tras reconocer que el progenitor de éstos era un “excelente padre”, acotó que conforme al principio 6º de la Declaración de los Derechos del Niño, en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 44 de la Constitución Política, y las Leyes 12 de 1991 y 1098 de 2006, “salvo circunstancias excepcionales, no [se debe] separar al niño de corta edad de su madre”.  

  

En ese orden, determinó que la “custodia” del infante    Alejandro Pérez Ríos, en razón a su edad de “5 años” y por la necesidad de interactuar con su pequeña “hermana”, debía concedérsele a la madre, sin implicar ello, desconocerle el “derecho de visitas” al padre.  

  

Reforzó su postura en que la mamá del mentado infante, psicóloga de profesión, empleada del municipio de Medellín, tenía las capacidades intelectuales y económicas para “dispensarle no solo la atención económica, sino el amor y el cariño necesario para desarrollarse en un ambiente familiar sano”, garantizándole así su interés superior previsto en el canon 44 de la Carta Política.  

  

4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

5.        De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

       RESUELVE:  

  

PRIMERO:        NEGAR la tutela solicitada por Jhon Carlos Pérez Sánchez, en nombre propio y en representación del menor Alejandro Pérez Ríos, frente al Juzgado Doce de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Luz Dary Sánchez Taborda y Flor Ángela Rueda Rojas, con ocasión del juicio de divorcio incoado por Eliana Caterine Ríos Pérez respecto del aquí actor.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO:        Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

               LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

         

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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