STC1808-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

       STC1808-2017          

  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00274-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Decídese la tutela promovida por Jorge Alex Rodríguez Gallego frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Benjamín de J. Yepes Puerta, Javier Enrique Castillo Cadena y Puno Alirio Correal Beltrán, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por Marcelino y Juan Santana Causil, en el cual el aquí actor fungió como opositor.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El gestor pide la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial convocada.  

  

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones restitutorias de los allí reclamantes, Marcelino y Juan Santana Causil, respecto de los predios rurales “Nueva Esperanza” y “Buenos Aires”, ubicados en la vereda Bobal Carito del corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Necoclí, Antioquia, identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 034-10555 y 034-14126.      

  

Señala el quejoso que el mentado proveído desestimó su oposición porque supuestamente “no había probado la buena fe exenta de culpa”.   

  

Censura al Colegiado porque en su criterio, realizó, sin fundamento jurídico alguno, una valoración caprichosa de la prueba testimonial recaudada en favor del acá promotor, y en su lugar, privilegió lo dicho por los demandantes y los documentos por ellos aportados.  

  

Refiere que los convocantes manifestaron que vendieron sus terrenos por causa del “homicidio de un guerrillero apodado Cortico”, versión refutada por los deponentes Belisario Moreno Oquendo y Andrés Palomino Navarro, quienes informaron que esa muerte ocurrió con posterioridad a la negociación de las heredades.  

  

Agrega que el primero de los aludidos declarantes aseveró la existencia de “vínculos” de los hermanos Santana Causil con los insurgentes del “EPL”, manifestación soslayada por la Corporación querellada.   

  

Dichos “testigos” revelaron que los demandantes “no se desplazaron de la región”, por el contrario, con los dineros de la venta de sus inmuebles adquirieron una finca localizada a la “orilla del río Mulatos”, dedicándose a la explotación del plátano.  

  

Finalmente, sostiene que la decisión confutada fue notificada apenas el “29 de noviembre de 2016”, razón por la cual, no incumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.        

  

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la sentencia emitida por el tutelado, ordenando a su vez “dictarla de nuevo”, valorando los elementos de convicción pretermitidos (fls. 1 a 6).  

  

1.1. Respuesta del accionado y convocado  

  

El Tribunal se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que la providencia confutada “dista mucho de ser arbitraria o caprichosa”, por cuanto es el resultado de un adecuado ejercicio de los supuestos fácticos ventilados en el pleito materia de esta senda.  

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras se limitó a reseñar el decurso.   

  

   

  

2. CONSIDERACIONES  

  

  

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.   

  

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.  

  

2. La disposición jurídica ejúsdem, contempla dos etapas procedimentales: (i) una inicial de carácter administrativo; y otra (ii) judicial.  

  

La primera, habilitante de la final, la adelanta la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRT, y consiste en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas2. Si el fundo se encuentra en una zona micro o macrofocalizada3, la UAEGRT iniciará el estudio de la solicitud de inscripción y decidirá en un término de 60 días sobre la inclusión o no del terreno en el registro. Si resulta aceptada, se incoará demanda ante el Juez de Restitución de Tierras, evento en el cual, la víctima si lo desea, podrá pedirle a la UAEGRT que la represente en el proceso ante el Juez de Restitución de Tierras, o lo hará con abogado particular.  

  

En la segunda fase, la judicial, si no hay oposición, el asunto será tramitado por el juzgador especializado en la materia, quien dictará sentencia. En caso contrario, el asunto pasará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respectivo.  

  

Esta etapa jurisdiccional y el correspondiente proceso no puede entenderse como un trámite desordenado y arbitrario; no obstante, su agilidad y las amplias facultades inquisitivas y oficiosas del Estado a través de sus jueces en éste tema tan sensible, se exige la presencia de certidumbre en los elementos mínimos y centrales, por ejemplo, (i) la identificación del inmueble objeto de restitución o formalización, (ii) el contexto de violencia y su relación directa o indirecta con los hechos denunciados por las víctimas como determinantes del despojo o abandono del predio y la (iii) la existencia o no de la configuración de alguna de las presunciones de despojo contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.   

  

Tampoco significa que el solicitante o la UAEGRT, se hallen exonerados de cargas procesales o de sus deberes ab initio, pues esta última tiene la obligación de acreditar con suficiencia los elementos arriba reseñados antes de incluir el terreno objeto de reclamación en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, sobre todo porque las pruebas practicadas por dicha entidad en la etapa administrativa, “se presumen fidedignas”4.     

  

3. Jorge Alex Rodríguez Gallego se duele porque dentro del comentado subexámine, el Colegiado accionado emitió fallo contrario a sus intereses, especialmente, por desestimar su oposición frente a las pretensiones de Marcelino y Juan Santana Causil, quienes reclamaron la restitución de los predios “Nueva Esperanza” y “Buenos Aires”, ubicados en la vereda Bobal Carito del corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Necoclí, Antioquia.  

  

4. En la reseñada sentencia, el Tribunal advirtió:  

  

“(…) [A]ndrés Palomino Navarro narró que lleva 18 años viviendo en el corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Necoclí, hasta hace un año se fue para la cabecera municipal. Manifestó que los hermanos Santa Causil decidieron vender sus tierras para dedicarse al negocio del plátano. Adicionalmente, que tenían ganado del Fondo Ganadero, pero tuvieron que salir de él por la situación de violencia, la cual se reflejaba en la exigencia de vacunas y dineros por parte de la guerrilla. La anterior información la conoció por ser colindante de los hermanos para la fecha de los acontecimientos.  

  

“Sobre la fecha en la que concurrieron los hechos narrados no pudo precisar nada. También indicó que en la finca de Marcelino mataron a alias el “Cortico”; se enteró de esto porque vio como lo trasladaban; dijo que estos hechos ocurrieron luego de que Marcelino le vendiera su finca a Belisario. Cuando se le preguntó por las razones por las cuáles los hermanos [Santana Causil] vendieron la finca, adujo que creía que la habían vendido porque se habían quedado sin cómo trabajar la tierra y que eso lo sabía por unos amigos. Sobre el precio de la finca afirmó que la tierra en ese entonces no valía nada, nadie la quería por la presencia de la guerrilla: ‘incluso yo compré una tierrita en ese entonces”.  

  

“El presente testimonio debe valorarse con cierta aprensión ya que su relato presenta contradicciones y los detalles que ofrece, en su mayoría, son de oídas, prueba indirecta, es decir, no presenció los hechos que declara. Por ejemplo, frente a la venta de los predios “Nueva Esperanza” y “Buenos Aires”, indicó que no conoce las circunstancias particulares de la venta, pero que creía que habían vendido para montar unas plataneras; no obstante, minutos antes, había dicho que los hermanos vendieron la tierra porque se quedaron sin cómo trabajarla, en vista de que habían devuelto el ganado por la presencia de la guerrilla. Como se advierte, lo declarado parte de una simple opinión, que no se encuentra contrastada con la realidad.  

  

“Adicionalmente, lo poco que declaró con base en lo que realmente presenció fue la concurrencia de la guerrilla en la zona y el hecho de que la tierra no valía nada, situación que conoció porque tuvo la oportunidad de comprar una finca en ese entonces. Se concluye que la eficacia demostrativa de este testimonio, individualmente considerado, difícilmente aporta elementos de convicción sobre la calidad de víctima y el hecho del desplazamiento, pues sus declaraciones versaron sobre hechos en los que no participó como testigo, salvo en lo ya enunciado sobre la situación de violencia , la muerte de “alias el Cortico” y el valor de la tierra, circunstancias que sirven para probar la violencia focal y algunas de las afirmaciones realizadas por los reclamantes (sic) (…)”.  

  

Seguidamente, constató que el deponente Belisario Moreno Oquendo, morador del fundo “Las Flores”, ubicado en el corregimiento de Pueblo Nuevo, Necoclí, había manifestado que compró las tierras a Marcelino y Juan Santana Causil “más o menos en el año 1993” para dárselas a sus hermanos, pagando por 83 hectáreas, la suma de $4´000.000,oo.  

  

Expuso que dicho señor reseñó la ocurrencia del homicidio del guerrillero “alias Cortico” luego de celebrado el contrato antelado, indicando además “que al visitar los predios mientras llevaba a cabo la [tratativa] de la compra, [encontró] a mujeres de la guerrilla en estado de embarazo, [pues] para ese entonces, sostuvo, era común el tránsito de [insurgentes] en la zona”; y concluyó diciendo que “los Santana (sic)” vendieron porque esas tierras no les interesaban, recalcando que Marcelino andaba con un faccioso apodado “Arroz Maduro”.        

  

Sobre el citado testimonio, infirió el Tribunal que se hallaba en entredicho su “imparcialidad”, pues Moreno Oquendo se benefició primigeniamente de la compra de los inmuebles realizada a las víctimas, y luego los transfirió a sus hermanos, siendo éstos últimos los “que le vendieron al ahora opositor (sic)”.  

  

Lo anterior porque se valió de la situación de indefensión de los reclamantes, al punto de insistirles en materializar “la compraventa a pesar de advertir [éste] la presencia de guerrilla en los terrenos”. Al respecto, señaló:  

  

“(…) A partir de las reglas de la sana lógica, si una persona persiste en un negocio que aparentemente trasunta elementos de conflicto, por ejemplo, el tema de la violencia en la zona, es porque está compensando y obteniendo réditos de otra manera, en este caso, el precio (…)”.  

  

En cuanto hace a la presencia de mujeres gestantes del “EPL” en los terrenos objeto de reclamación, expuso la Corporación convocada que tal afirmación no “pasaba de ser un mero dicho”, el cual, no incidía en nada en el contexto de violencia en donde se produjo el despojo de los fundos, pues la presencia de sublevados armados en ese lugar, la reconocieron los propios demandantes, sin implicar ello, necesariamente, la “amistad” de éstos con esa guerrilla, pues la tolerancia de su estancia pudo también originarse por el “miedo”.         

  

Reforzó su postura, indicando sobre    

  

“(…) el cambio de proyectos personales, (…) puesto que los solicitantes fueron perjudicados por el Banco Ganadero, ya que tuvieron que salir de sus reses por la situación de violencia; de ahí que resulta extraña la afirmación en lo que atañe al hecho de que los hermanos Santana Causil no son desplazados y que vendieron sus tierras por el cambio de proyectos personales (como irse a otra heredad a cultivar plátano), por cuanto [Belisario Moreno Oquendo] aceptó que el conflicto de manera indirecta abocó a los reclamantes a dicha negociación (…)”.  

  

Por lo anterior, estimó que el opositor no desvirtuó la calidad de víctima de Marcelino y Juan Santana Causil, ni mucho menos demostró la pertenencia de éstos al “EPL”, tampoco refutó que la “venta” de los inmuebles “Nueva Esperanza” y “Buenos Aires” se haya producido sin la injerencia del conflicto armado interno colombiano.  

  

5. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; la Colegiatura efectuó una juiciosa valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy reprochada. Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,          

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge Alex Rodríguez Gallego frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Benjamín de J. Yepes Puerta, Javier Enrique Castillo Cadena y Puno Alirio Correal Beltrán, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por Marcelino y Juan Santana Causil, en el cual el aquí actor fungió como opositor.  

  

  

SEGUNDO:        Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

         

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

2 El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas es un sistema de información que permite al Estado identificar física y jurídicamente los predios despojados y abandonados, saber quiénes eran sus propietarios, poseedores y ocupantes, para que una vez se certifique su ingreso a esta lista de bienes, se pueda acudir ante el juez para lograr la restitución o formalización.     

3 Zonas delimitadas en un territorio por la UAEGRT para recepcionar solicitudes de restitución de predios despojados o abandonados, y resolverlas.    

4 Al respecto señala el inciso 3º del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011: “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.    

5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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