STC4845-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC4845-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00102-01  

  

  

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculadas el Delegado del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, ambos de la Regional Risaralda, la Personería de Dosquebradas y el Banco de Bogotá.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que adujo conculcado por las autoridades acusadas.  

  

En consecuencia, pidió declarar que: (i) el estrado criticado carecía de competencia para continuar tramitando la acción popular nº 2009-00255, remitiéndola al despacho siguiente en turno, de acuerdo con la previsión del artículo 121 del Código General del Proceso; y (ii) la Defensoría del Pueblo Regional Caldas incumplió el deber de impetrar acciones de tutela y populares en su nombre, o de asistirlo a pesar de solicitárselo en múltiples ocasiones, dado que no es abogado (folio 1, cuaderno 1).  

  

2.        De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        El gestor instauró acción popular contra el Banco de Bogotá, radicada bajo el nº 2009-00255, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.  

  

2.2.        En el auto admisorio de la petición se dispuso que el convocante divulgara ese proveído en un medio masivo de comunicación, lo cual no cumplió.  

  

2.3.        La sede judicial criticada de manera oficiosa dispuso que la Defensoría del Pueblo financiara la publicación referida a espacio; sin embargo, como el reclamante no pagó las expensas para remitirle copia de la actuación, tal diligenciamiento no se llevó a efecto; luego, por petición del interesado se ofició al Consejo Superior de la Judicatura para que realizara la gestión para informar a la comunidad la existencia del asunto, lo que resultó fallido; también se ofició a la emisora de la Policía Nacional con dicha finalidad, mas la publicación no se hizo pese a los posteriores requerimientos; igualmente, el solicitante no ha hecho la citación a la entidad financiera accionada.  

  

2.4.        El estrado requirió al quejoso para que cumpliera la carga prevista en el inciso 4º del artículo 21 de la ley 472 de 1998, so pena de desistimiento tácito, durante el término conferido éste manifestó que carecía de recursos para cumplirla, razón por la cual el despacho dispuso que la Personería Municipal de Dosquebradas lo hiciera, ente que informó que tal función le incumbía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.  

  

2.5.        A esta última entidad se le encargó la comunicación y aun cuando no se ha pronunciado en este caso en particular, sí lo hizo en otras acciones populares que se adelantan en el despacho accionado a instancia de Javier Elías Arias Idárraga, en las cuales manifestó que «en reunión de comité técnico, se decidió no financiar las acciones populares donde [él sea] el actor… señala[ndo] que … se reserva el derecho de seleccionar las acciones que a su juicio conviene respaldar económicamente»; adicionalmente, informó que en asuntos de idéntica naturaleza propuestos por Arias Idárraga, éste resultó multado a favor del mencionado fondo, sin que aún haya satisfecho el pago.  

  

De otra parte, indicó que el artículo 21 de la ley 472 de 1998 da la opción al juez de conocimiento de utilizar emisoras comunitarias, páginas web, fijación de avisos de notificación en las entidades públicas.  

  

2.6.        En razón de tal facultad, el 8 de febrero de 2017 el funcionario criticado ordenó fijar el aviso de que trata el citado precepto, informándole a la comunidad en general la existencia del radicado nº 2009-00255, tanto en la secretaría de esa sede judicial como en la Alcaldía Municipal de Dosquebradas.   

  

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en la acción popular nº 2009-00255, manifestando que están lejos de conculcar las garantías superiores del quejoso, pues, por el contrario, éste ha sido renuente al cumplimiento de las cargas procesales que le competen, lo cual fue puesto en su conocimiento en varias providencias1; agregó que la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso se aplica para demandas instauradas a partir del 1º de enero de 2016.  

  

Puso de relieve la comunicación remitida por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo con destino a diferentes acciones populares promovidas por Javier Elías Arias Idárraga, mediante la cual daba respuesta negativa a la solicitud de financiación de tales trámites, por cuanto en reunión de comité técnico se decidió «no financiar las acciones populares donde el actor sea el señor Arias Idárraga», toda vez que pese a las funciones asignadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos por el artículo 71 de la ley 472 de 1998, tal norma da la posibilidad de evaluar las solicitudes de financiación presentadas y elegir aquellas que en su criterio sería conveniente respaldar, lo cual se realiza atendiendo criterios como «la magnitud y las características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los miembros de la comunidad o del grupo»; adujo que en 56 acciones populares promovidas «de manera irresponsable» por el gestor fue sancionado con multas a favor del referido fondo, por la suma total de 191 millones 396 mil 250 pesos, la cual aún no ha pagado; que éste ha utilizado el mecanismo de protección constitucional con fines económicos particulares, desfigurando el espíritu del mismo, cual es la salvaguarda de los derechos colectivos y el interés general (folios 9 a 62, cuaderno 1).  

  

2.        La Procuraduría Regional Risaralda indicó que ha designado diferentes profesionales «para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998», pero como la acción popular que origina la queja constitucional no fue promovida por la entidad le resulta ajena la censura planteada. Por lo tanto, pidió su desvinculación de la acción tuitiva, recordando que como ente de control, podrá verificar la salvaguarda de los derechos colectivos en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 6, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó el amparo tras estimar que las probanzas allegadas a la tutela daban cuenta que el solicitante no había elevado petición alguna atinente a obtener la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cual impedía conceder la protección por incumplir el requisito de subsidiariedad.  

  

De otra parte, en torno a la censura formulada contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas concluyó que era temeraria, comoquiera que se derivó de la misma situación fáctica estudiada en anteriores acciones de idéntico linaje, sin que trajera aspectos nuevos que permitieran diferenciarla respecto de aquéllas, o que hubiese demostrado que se encontrara en un estado de indefensión o vulnerabilidad que ameritara analizarla. En tal virtud, no se accedió a la salvaguarda suplicada dado que el juez de tutela se pronunció al respecto en pasadas ocasiones denegando la protección, por lo que dispuso condenar en costas a Javier Elías Arias Idárraga, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debiendo pagarla a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta nº 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la decisión (folios 63 a 67, cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor impugnó el fallo reseñado expresando que debía probarse la temeridad y la mala fe; puso de presente que la Defensoría del Pueblo únicamente promovió una tutela en su nombre y en contra de la Policía Nacional, cuya sentencia no fue controvertida por incuria de esa entidad (folio 70, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

  

2.        Descendiendo al caso bajo examen, infiere la Corte que dos son las quejas incoadas por el gestor del amparo, así:  

  

(i)        Cuestionó el hecho de que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no hubiese declarado la falta de competencia para continuar tramitando la acción popular radicada bajo el nº 2009-00255, pues, en su sentir, feneció el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar la decisión de fondo, sin que lo hiciera.  

  

(ii)        Censuró a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas porque se ha negado a formular acciones de tutela y populares en su nombre, así como a asistirlo en el trámite de las mismas.  

  

3.        Puestas de ese modo las cosas, pronto advierte la Sala el fracaso del resguardo suplicado, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, de acuerdo con las siguientes razones:  

  

a.)        En lo referente al primer reproche, examinado el diligenciamiento objeto de reclamo nº 2009-00255, tal y como lo manifestó el a-quo constitucional, no se vislumbra actividad alguna desplegada por el accionante atinente a solicitar a la autoridad criticada la aplicación del referido artículo 121, es más, se observa que en el desarrollo de las actuaciones el actor ha sido requerido en varias oportunidades para que se dé cumplimiento a las cargas procesales que le incumben2, siendo éstas desatendidas a lo largo de dicho trámite; muestra de ello es el hecho de que el enteramiento a la comunidad de la existencia de aquellos asuntos se verificó gracias a la gestión oficiosa de la sede judicial acusada. De suerte que al no haberse planteado tal temática ante el fallador natural, no puede el juez de tutela ocuparse de la misma.  

  

Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

  

En un asunto de similares contornos al de ahora, se explicó:  

  

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

  

b.)        Con todo, resulta preciso señalar que el plazo de un año establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia, se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, en este caso, la contentiva de la acción popular; lo que aún no aparece cumplido en el diligenciamiento en cuestión, pues, obsérvese, que únicamente se ha realizado el enteramiento de la comunidad en general, pero no el relativo al Banco de Bogotá; luego el lapso legal ni siquiera ha empezado a correr.  

  

c.)        Ahora bien, en torno a la crítica enfilada contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales. Por ende, como lo concluyó el a-quo constitucional, la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del decreto 2591 de 1991.  

  

En este caso, como en otras acciones de tutela que previamente ha conocido esta Sala, el accionante invoca la afectación del debido proceso, presuntamente conculcado con la negativa de aquella entidad a interponer tutelas en nombre de él. Por virtud de lo cual forzoso es concluir que el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos a los denegados en pasadas ocasiones.  

  

En asuntos que guardan similitud con el presente, la Corte ha reiterado que:  

  

…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…  

  

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 2016-00362-01).  

  

d.)        Conforme a lo consignado en el literal que precede y en lo atañedero a la impugnación frente a la condena en costas que el Tribunal constitucional impuso al accionante, claramente observa la Corte que en cuanto a ese punto la decisión de primer grado debe confirmarse, pues evidenciada la temeridad en el proceder del quejoso respecto al reclamo contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, se daban los presupuestos del inciso 3º del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal aparte normativo enseña que «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».  

  

  

…se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».  

  

El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:  

  

«Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial».  

  

«… Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales»3.  

  

Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que «se aplica cuando “fundadamente” se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad»4, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto (STC4244-2017, 24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. 2017-00158-01).  

  

En adición, se destaca que la denominada «condena en costas» en el trámite de tutela al denegarse el resguardo por el proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte Constitucional en sede de revisión, imponiendo directamente tal condena, entre otros, en los radicados T-280/98 y T-117/02.  

  

e.)        En adición, atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la nominada «condena en costas» impuesta por el Tribunal a quo ante la acreditada temeridad del accionante respecto a las acciones de tutela formuladas contra la Defensoría del Pueblo, las que también esta Sala en repetidas oportunidades ha considerado temerarias, se asemeja a una multa o sanción. En cuanto a ello, la Corte Constitucional sostuvo que:  

  

Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.  

  

Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).  

  

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. (Se destacó – CC T-443/95).  

  

Por esa línea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte que:  

  

…en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.  

  

Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.  

  

No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.  

  

Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01).  

Finalmente, es menester enfatizar que la beneficiaria de la sanción que ha de pagar el censor es la Nación, a través del Consejo Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de antaño lo ha sostenido el máximo órgano patrio en lo constitucional, específicamente al abordar el tema del proceder temerario respecto a la proposición de acciones de tutela, tal tipo de actuación afecta de manera general a la administración de justicia, dificultando a los demás coasociados el acceso a ella. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar:  

  

Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.  

  

Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente…  

  

…si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas «costas» son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las «costas» que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión (Se destacó, CC T-443/95; criterio reiterado por esa Corporación, entre otras decisiones, en T-322/96, T-679/96, T-280/98 y A-031/99).  

  

4.        En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se respaldará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Por Secretaría envíese al correo electrónico del solicitante copia escaneada de esta determinación y a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Folios 41, 42, 45, 51 y 56, cuaderno 1.    

2 Folios 41, 42, 45, 51 y 58, cuaderno 1.    

3 CC C-543/92.    

4 CC T-032/94.      

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