STC3125-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC3125-2017  

Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00801-01  

(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., ocho   (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por una abogada, quien aduce representar judicialmente al señor Ma Peisen (o Peisen Ma), contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la capital, Diana López Molano, Nancy Lucía Moreno Serrano,  así como los demás intervinientes en el proceso de Custodia y Cuidado Personal n° 2013-00310.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La solicitante, quien dice actuar en representación de Ma Peisen, según poder general por él conferido, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, desarrollo de la personalidad y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, «a partir de la emisión del fallo de fecha 11 de Julio de 2016 y su adición de fecha 18 de Julio de la misma anualidad», por incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.  

  

2. En síntesis, de lo expresado en el escrito de tutela y los anexos allegados, se extracta que Ma Peisen y Diana López Molano son los padres de una adolescente, quien en la actualidad cuenta con 16 años de edad, y han mantenido un conflicto constante en relación con la custodia y visitas reclamadas por el progenitor respecto de su hija.  

  

Según el fallo cuestionado, atendiendo el interés superior de la adolescente y acogiendo las indicaciones de los psiquiatras de la Universidad Nacional, por el momento no era procedente el otorgamiento de la custodia compartida que pretendía el señor Ma Peisen, y en su lugar dispuso que los padres «participen de un tratamiento psiquiátrico ambulatorio especializado en la forma y términos que los galenos tratantes así lo dispongan», para que al cabo del mismo y alcanzados los objetivos tendientes a restablecer las relaciones paterno – filiales, con el aval del psiquiatra tratante de la joven, determinar las visitas reclamadas por el padre.  

  

Conforme a la adición del fallo, producida el 18 de julio de 2016, se dispuso que la adolescente «continúe en tratamiento psiquiátrico con el profesional especialista que hasta la fecha la está tratando a quien se le solicitará valorar a los padres, de ser necesario tratarlos o remitirlos a intervención especializada… para contribuir al proceso de la adolescente», y de acuerdo a sus recomendaciones se establecerá cuando «reanudar las visitas con el progenitor».  

  

Criticó la querellante que la sentencia proferida por el accionado, pese a que «aceptó el dictamen pericial y aclaraciones y complementaciones rendido por la Universidad Nacional, sin embargo, no existe análisis probatorio sobre el mismo, lo cual condujo al fallo incongruente entre los considerandos y lo decidido», no tuvo en cuenta las recomendaciones de los especialistas, el sistemático incumplimiento de la señora López Molano «ante los diferentes acuerdos» para el ejercicio de custodia y visitas, ni su negativa para someterse al tratamiento psiquiátrico tendiente a restablecer la «relación paterno filial», por cuanto su interés es «borrar de la vida de su hija a su padre», para lo cual cuenta «con la complicidad de médicos, especialistas y funcionarios».  

  

3. Pretende, se ordene al Juzgado de Familia «realizar un análisis, valorar las pruebas oportunamente allegadas al proceso, y tome decisiones concernientes a proteger los derechos fundamentales mencionados que continúan vulnerándose en favor de la adolescente…», y «tomar decisiones en relación con las Visitas a que tiene derecho la adolescente… con su padre y éste con ella» (fls. 155 a 177, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Juez Segunda de Familia de Bogotá, informó que el referido proceso de custodia fue remitido por competencia al «hoy Juzgado Veinticinco de Familia… en el mes de octubre de 2013» (fl. 190, ibídem).  

2. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, informó que el 9 de noviembre de 2016, su Despacho admitió una medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de la adolescente, «por presuntos hechos contra su integridad sexual por parte de su progenitor PEISEN MA», según petición elevada por la Defensora de Familia, «quedando a cargo del ICBF el proceso de Restablecimiento de Derecho…»; el 9 del mismo mes y año, ordenó que cesen los hechos acusados y dispuso «PROHIBIR al señor PEISEN MA cualquier tipo de contacto con la adolescente», y tras reanudarse la audiencia el 13 de diciembre de 2016, a petición de las apoderadas de las partes se suspendió la diligencia hasta que se aporte la valoración psiquiátrica practicada a la joven (fls. 238 a 240, ibíd.).  

  

3. La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, solicitó se tenga en cuenta la respuesta que sobre el caso suministre la Comisaría de Familia de Usaquén I (fl. 243, ídem).  

4. La Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén del ICBF, indicó que el 29 de agosto de 2016, «recibí por reparto una queja proveniente de la Clínica Marly sobre un presunto abuso sexual por parte del progenitor de la niña», referido en una consulta de Psiquiatría que allí se atendió, y que de la misma dio traslado a la Comisaría de Familia por ser la autoridad competente (fls. 244 y 245, ib.).  

  

5. Nancy Lucía Moreno, expresó que «las actuaciones que en mi calidad de médico tratante he dispensado a la menor no han tenido objetivo distinto al de proteger sus derechos inalienables», y refiere ser ajena al proceso judicial porque no actúa como parte ni como perito, no obstante, precisó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-336/95, «las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos», y que «al rompe se advierte que lo que se pretende es invadir las competencias que el juez natural detenta en punto de la valoración de las pruebas por no encontrarse en consonancia con los intereses defendidos en el juicio» (fls. 272 a 274, cit.).  

  

6. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente al Tribunal para su inspección judicial, con un oficio cuyo formato corresponde al del envío de la actuación para surtir una apelación (fl. 248, cd. 1).  

  

7. Diana López Molano, madre de la joven, a través de abogada del Programa de Justicia de Género de la Secretaría Distrital de la Mujer, indicó que «las relaciones con PEI SEN MA, de los dos como padres, no como pareja, y de padre e hija con XVML, quien actualmente cuenta con 16 años de edad, han transcurrido de manera tormentosa, registrando en sus vidas, madre e hija, episodios de violencia intrafamiliar, maltrato y violencia física como psicológica, por parte del señor PEI SEN MA»; manifestó que tiene la custodia de la niña desde su nacimiento, afrontando su protección en los diferentes escenarios, entre ellos, narró en extenso, la vida de «opresión» que soportaron en la República Popular China, y que tras su regreso a Colombia ha seguido velando por su bienestar e integralidad. Frente al tratamiento, indicó que según la psiquiatra tratante de la joven, «no es viable terapéuticamente hacer trabajo simultáneo o individual con los padres de la menor, por encontrarse en riesgo su salud y el avance terapéutico que hasta por el momento se ha alcanzado» (fls. 276 a 293, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

         

Negó el auxilio en los términos solicitados, pues no encontró que en el fallo censurado se hubiese cometido un yerro que abriera paso al amparo deprecado, comoquiera que el Juzgado «expuso las razones de orden jurídico y familiar que lo llevaron a esa decisión, las cuales se encuentran debidamente explicadas y no aparece que sean antojadizas o carentes de fundamento y, por el contrario, aparece que se ponderó debidamente el interés superior de la adolescente frente a su deseo, expresado en las diversas entrevistas, de compartir, únicamente, con su progenitora».  

  

No obstante, a manera de concesión parcial del amparo al derecho al debido proceso, ordenó al Juzgado que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que se le haga de este fallo», resolviera un recurso de reposición interpuesto desde el 28 de septiembre de 2016, en relación con «los tratamientos médicos ordenados a los progenitores» (fls.295 a 301, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La impetró la abogada solicitante al señalar que el Tribunal a-quo «hizo caso omiso a la sentencia T-115 de 2014, sobre se (sic) desarrollo la procedencia de la acción de tutela contra, particulares en estado de indefensión», en tanto la madre de la adolescente, «prevalida de la custodia y cuidado personal»,  se sitúa en una posición «de ventaja sobre mi mandante», y «manipula» la relación, «limitando las competencias parentales, sin que aparezca que mi prohijado cuente con una vía adecuada para lograr una protección real y efectiva frente a dicha situación» (fl. 306, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde establecer, inicialmente, si la solicitante está facultada para representar a Ma Peisen en este trámite, por ser su apoderada dentro del proceso de custodia y reglamentación de visitas que se adelanta ante el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, y de superarse lo anterior, entrar a verificar si el Despacho en mención afectó las prerrogativas a que alude la demanda, al fallar negando las pretensiones del referido pleito familiar.  

  

Lo anterior por cuanto más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  

  

Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).  

  

2. En tratándose de tutela promovida a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. 00102, citadas en sentencia del 4 de febrero de 2011, exp. nº 2010-00573-01).  

  

Con ese razonamiento, más adelante la Sala precisó:  

  

«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.  

  

(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01).  

  

Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ Sentencia 4 de febrero de 2011, exp. nº 2010-00573-01).  

  

3. La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.  

  

Este razonamiento se amplió y profusamente fue expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto:  

  

«la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99). Resalta la Sala.  

  

En ese mismo sentido, en sentencia T-658/02, la Corte Constitucional dijo:  

  

«la carencia de un interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal protección en beneficio de un tercero, hacen del todo improcedente el amparo tutelar solicitado y le impiden al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intención de agenciar los derechos de otro, es inaplicable esta modalidad de legitimación».  

  

4. En ese orden, más recientemente esta Sala ha mantenido la precisión en cuanto a que para la admisibilidad a trámite de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 2016-00062-01).  

  

La exigencia es aún más estricta cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en SC, 19 oct. 2008, rad. 2008-00178-01; STC13818, rad. 00386-01 de 29 sep. de 2016 y STC17519-2016, 30 nov. 2016, rad. 29 nov. 2016).  

  

Y es que esa especial cualidad que en la materia se exige de los apoderados judiciales, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC8771-2016, 30 jun. 2016, rad. 00121-01, entre otras).  

  

5. De conformidad con los anteriores lineamientos, se advierte que el fracaso de la presente acción proviene de la ausencia de legitimación en la persona que suscitó la tramitación, por cuanto la abogada que suscribió el escrito de amparo, si bien cuenta con un poder general, no está provista de un mandato especial, específico, concreto y suficiente para actuar en nombre de Peisen Ma (o Ma Peisen), dirigido a invocar la protección de sus derechos fundamentales, por los puntuales argumentos que alude el resguardo implorado.  

Así, por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela.  

  

6. En consecuencia, aunque las pretensiones del amparo fueron desestimadas y así lo ratifica esta Sala pero por las razones que se acaban de esgrimir, se modificará la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de revocar la concesión parcial del resguardo, habida cuenta que si no hay legitimación en causa para actuar en este caso, ninguna decisión de fondo puede realizarse.  

  

No obstante, en consideración a la prevalencia del interés superior de la adolescente, y en aras que las actuaciones judiciales sigan su curso sin dilaciones injustificadas, se mantendrá la orden impartida en el numeral 2º de la parte resolutiva, pues el accionado deberá pronunciarse prontamente sobre el recurso de reposición incoado, explicando si ha habido o no avances en los tratamientos médicos especializados que ordenó en el fallo, o las razones por las cuales éstos no se han realizado.  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada.  

  

En su lugar, REVOCA el numeral 1º de la sentencia proferida por el Tribunal, para DENEGAR la tutela impetrada por cuanto quien la promovió no se encuentra habilitada jurídicamente para hacerlo, conforme se estableció en la parte motiva de esta providencia.  

  

Confírmese la orden impartida en el numeral 2º del fallo objeto de impugnación, la cual deberá atenderse por el Juzgado accionado de acuerdo a lo señalado en el cuerpo de este pronunciamiento.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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