Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00529-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Eneried González Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente frente al Magistrado Duberney Grisales Herrera así como frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2008-00164.
ANTECEDENTES
1. La solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas quienes incurrieron en «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO y a su vez el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE jurisprudencial» con las providencias que impusieron «sanción de pérdida de la mitad de las posturas de los parqueadero 34 y 35 a mi representada» (f. 31, mayúscula fija y negrilla en texto), por lo que pide revocar tales autos.
2. En apoyo de lo anterior, se aduce en síntesis, que en el proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA Colombia en contra de Cesar Julio Tobón Morales que adelanta el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), el 24 de septiembre de 2015 se llevó a cabo diligencia de remate de los bienes inmuebles localizados en el Edificio Aparcadero Pijao parqueaderos 24, 25, 33, 34 y 35 de la ciudad de Armenia, identificados en su orden, con las matrículas inmobiliarias 280-68152, 280-68153, 280-68095, 280-68162 y 280-68163.
Sostiene que en la fecha programada, su representada a través de apoderado se postuló para participar en la subasta pública, y aportó las consignaciones que la habilitaron para ofertar en la diligencia, y en la almoneda le fueron adjudicados los parqueaderos números 24, 25, 34 y 35, e iniciado el término legal para aportar el pago del excedente del precio del remate, así como el pago del 1% de retención en la fuente y 5% a favor del fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia, las consignaciones y pagos se realizaron en forma oportuna.
Manifiesta que «sin mediar intención o dolo alguno» se cometió el error involuntario de consignar como saldo del precio del remate para el caso de los parqueaderos 34 y 35, no la suma de $2’756.700.00 sino la de $2’666.700.00, que tenía «una diferencia irrisoria de Noventa Mil Pesos Mcte», y por ello, el Juzgado de conocimiento mediante proveído de 9 de diciembre de 2015, dispuso aprobar la diligencia de remate para los parqueaderos 24 y 25, e «IMPROBAR» el de los parqueaderos 34 y 35, imponiendo a título de multa la pérdida de la mitad de la postura consignada para cada uno de éstos, ello con ocasión a la consignación incompleta del valor del excedente de remate de estos dos bienes.
Agrega que contra tal decisión, interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria inútilmente puesto que el a quo mantuvo la determinación en auto de 8 de junio de 2016 y negó el de apelación por improcedente, providencia que recurrió en reposición y queja, siendo desatado el primero en forma desfavorable, se ordenó la expedición de las copias y el Tribunal en providencia de 16 de diciembre de 2016 resolvió el subsidiario «estimando que estuvo mal denegado el recurso de alzada» concedió la apelación.
Explica que no obstante los argumentos expuestos en la sustentación, tal Corporación al decidirla el 10 de febrero de 2017, confirmó la decisión recurrida, la que adicionó en el sentido de ordenar la devolución del 5% pagado por concepto del fondo de modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia, incurriendo en defecto material o sustantivo en tanto que «es un total despropósito que se le sancionare con la pérdida de la mitad de las posturas, cuando tal sanción es aplicable a quien NO CONSIGNA el saldo del precio del saldo dentro del término oportuno, postulado totalmente diferente a nuestro caso», e igualmente en desconocimiento del precedente «específicamente del fijado por ésta sala para casos de hechos sumamente similares, mismos resueltos favorablemente a los rematantes y que por igualdad y debido proceso se debieron tomar como fuente para la resolución del caso de marras, siendo tales precedentes (entre otros) por ejemplo el caso debatido» (ff. 31 a 38, mayúscula fija y negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El apoderado general de BBVA Colombia, se opuso al amparo porque en las decisiones proferidas en el proceso atacado no se observa arbitrariedad (ff. 56 a 58).
2. El Magistrado Ponente de la providencia rebatida, solicitó negar la protección por cuanto la decisión adoptada se fundamentó en la normativa y precedentes judiciales aplicables al asunto en estudio (f. 89).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda y los documentos allegados por la accionante, observa la Corte en lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:
2.1 En el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el BBVA Colombia contra Cesar Julio Tobón Morales, el Juzgado Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), llevó a cabo el 24 de septiembre de 2015 la diligencia de remate de los bienes inmuebles aprehendidos avaluados en la suma de $29’509.500, diligencia a la que se presentó el apoderado de Eneried González Moreno.
2.2 El Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de diciembre de 2015, aprobó el remate a favor de la señora González Moreno por los parqueaderos Nos. 24 y 25 en la suma de $9’779.250 y lo improbó en relación con los parqueaderos 34 y 35, al observar que en relación con éstos últimos, «el postor sólo consignó $2’666.700 como excedente del remate, que sumados al 40% consignado para hacer postura ($2’450.400,00), arroja $5117.100; valor inferior a la suma ofertada en la diligencia de remate ($5’207.100,00); razón por la cual se improbará el remate respecto de estos inmuebles, y se impondrá la sanción a que alude el art. 529 del C. de P. Civil, esto es, la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura respecto de ellos, es decir, $2.450.400.00» (ff. 16 a 18).
Determinación que recurrida en reposición y apelación subsidiaria por el procurador de la rematante (ff. 13 a 15), mantuvo el 8 de junio de 2016 negando el subsidiario por improcedente (ff. 19 a 22).
Posteriormente el apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para el de queja (ff. 23 y 24).
2.3 El a quo en auto de 3 de octubre de 2016, no revocó el anterior y ordenó compulsar las copias pedidas (ff. 25 a 27).
2.4 El Tribunal Superior de Pereira, en Sala Civil Familia Unitaria el 16 de diciembre de 2016, al conocer en queja declaró que estuvo mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2015, y explicó:
«El ordenamiento procesal, tanto anterior (CPC) como el vigente (CGP), consagra que luego de la almoneda y surtido el término para el acatamiento, por parte del rematante, de los deberes relacionados con el pago del precio e impuestos (Inciso primero, artículo 529, CPC), el juez emitirá decisión aprobatoria del remate y dispondrá los efectos de esa adjudicación; sin embargo, en algunas oportunidades cumplido ese plazo, el fallador advierta que no hay lugar a dar ese beneplácito, porque estima que se incumplieron las formalidades legales y deba, en consecuencia, proferir auto que, de oficio, impruebe esa diligencia.
Ese es el alcance normativo, que considera esta Sala, debe dársele al auto contemplado en el artículo 530 del CPC, pues aunque en la mayoría de los casos se cumplen aquellas cargas, bien puede ocurrir que el rematante no consigne el precio o deje de sufragar esos impuestos, por ello, la interpretación de ese artículo, en forma alguna, puede restringirse a que el juez debe indefectiblemente declarar la aprobación del remate.
Discernir así sobre la norma, tiene apoyo en la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional que refiere: «(…) el auto contemplado en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil puede contener una de dos decisiones: o aprobar el remate, o improbarlo de oficio» (Resaltado propio de esta sala) y en la doctrina nacional, aunque la mención al tema es sucinta, solo mencionan que son las decisiones previstas en el artículo en cita. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 538 del mismo ordenamiento, ambas decisiones son susceptibles de apelación, ya que la remisión que se hace a esa impugnación, simplemente alude a la providencia que emita el juez, en cumplimiento del artículo 530. Nótese que, en aras de ese principio de la taxatividad del recurso de apelación, de ningún modo se restringió al auto aprobatorio del remate.
Concluyendo de lo anterior, que «contrario a lo señalado por el juzgado de origen, que el recurso de apelación que se invoca, es procedente, por tratarse de la decisión emitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 530 del CPC y por tanto, deberá concederse, en el efecto diferido de acuerdo con lo previsto por el artículo 358 ibídem» (ff. 50 a 52).
2.5 Luego, mediante providencia de 10 de febrero de 2017 al resolver el recurso, confirmó el auto atacado de 9 de diciembre de 2015, el que adicionó en el sentido de ordenar la devolución a Eneried González Moreno de los pagos realizados por concepto del remate de los parqueaderos Nos. 34 y 35, del impuesto destinado al fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia, al considerar que en la subasta realizada el 29 de septiembre de 2015, al haber presentado la impugnante la propuesta vencedora por los parqueaderos números 34 y 35 que eran objeto de remate, surgieron para ella con miras a lograr la aprobación de la almoneda, las obligaciones referentes al pago de impuestos y el saldo del precio, sosteniendo que,
«al verificar el acatamiento de esas cargas, tal como lo hiciera el funcionario de conocimiento, se advierte allanamiento en el pago de los impuestos dentro del plazo, pero lo referente al saldo del precio, solo se cumplió parcialmente, pues cada bien fue rematado en la suma de $5.207.100 y como para las respectivas posturas se habían consignado $2.450.400 (Folios 27 y 28, cuaderno No.3), el saldo que debía pagarse por cada uno era $2.756.700 y solo se depositaron $2.666.700 (Folios 170 y 171, cuaderno No.1). En ese orden de ideas, conforme lo dispone el estatuto procesal mencionado, ante el incumplimiento del pago, debía improbarse el remate e imponerse la sanción, como en efecto se hizo».
Agregó a continuación, «Ahora, reclama el impugnante que el juez, ante el faltante, debió hacer acopio de otro depósito judicial que había hecho con antelación, y para hacer postura frente a otro bien, para disponer el fraccionamiento, pero ello era inviable para ese momento procesal, pues desde la misma diligencia, se había ordenado la devolución de los títulos a quienes habían sido vencidos (Folios 37 y 38, cuaderno No.3) y al momento de presentar los recibos, tampoco se hizo alguna petición en ese sentido.
De otra parte, sobre la concesión de un término adicional para hacer las consignaciones pendientes, olvida el peticionario que la ampliación en el plazo, prevista en el inciso 2° del artículo 529 del CPC, solo opera cuando se presenta solicitud suscrita «por las partes» y no ante el incumplimiento de las cargas por parte de la rematante, que incluso estuvo representada por profesional del derecho desde la almoneda, quien debió darle mayores garantías, pues era conocedor de las sanciones que implicaba esa falta de allanamiento.
En esta sede, la apelante propuso que se aplicara el precedente de nuestro órgano de cierre de la especialidad (CSJ), cuando en sede de tutela, concedió amparos constitucionales a rematantes que habían incumplido con el pago del saldo, sin embargo revisados esos fallos, es preciso señalar que los supuestos fácticos son diferentes a los ocurridos aquí y además, la protección se limitó a ordenar que se reconsiderara la imposición de la sanción y no a que se aprobaran los remates.
Así las cosas, se estiman insuficientes los razonamientos propuestos como para revocar la improbación o levantar la sanción, pero en cambio, se accederá a lo pretendido de manera subsidiaria, en cuanto a que se ordene la devolución del impuesto consignado al CSJ, pues de conformidad con lo establecido por esa misma Corporación, en el Acuerdo No.1118 de 2001 (Artículo 2-b), al declararse nulo el remate, se debe ordenar la devolución de ese dinero al interesado y aunque en este caso, se produjo fue la improbación de la subasta, el efecto es el mismo, ya que no se hizo la transferencia forzada de los bienes» (ff. 53 a 55).
3. En el presente asunto, al margen de la competencia del Tribunal Superior de Pereira para dictar el auto de 16 de diciembre de 2016, que no se discute en la acción de tutela y en el que consideró que el recurso de apelación era procedente por tratarse de la decisión emitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, – pese a que, como bien lo expresó el señor juez de primera instancia la improbación del remate en los términos del canon 529 de ese mismo estatuto no tenía previsto el recurso de apelación-, para luego al resolverlo en providencia de 10 de febrero de 2017, confirmó el proveído del a quo de 9 de diciembre de 2015, la Corte observa que no se presentó la vulneración alegada por la accionante, porque tal y como lo resolvió el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en el auto referido, al haber presentado la señora Eneried González Moreno la propuesta ganadora por los parqueaderos números 34 y 35 que eran objeto de remate, surgió para ella con miras a lograr la aprobación del remate, la obligación referente al pago del saldo del precio, carga, que cumplió parcialmente puesto que, conforme a lo probado y aceptado por el apoderado de la accionante, «el saldo del precio solo lo cumplió en parte», lo que imponía que debía improbarse el remate.
Así las cosas, se desprende que el reclamo constitucional no puede triunfar, porque de cualquier forma ante tal hecho comprobado, la subasta no podía aprobarse.
Lo anterior, descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte del funcionario convocado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. No obstante lo anterior, y en cuanto a la sanción a que alude el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, la Sala aplicando el precedente de 22 de noviembre de 2007, radicado, 25000-22-16-000-2007-00275-01, se dejará sin efecto la sanción impuesta por el a quo a la aquí accionante en la providencia de 9 de diciembre de 2015, en tanto que en el mismo explicó la Corte:
«2. La protección que aspira obtener la accionante alude a la actuación, en su opinión irregular, en que habrían incurrido el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Soacha y el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Soacha –éste último vinculado oficiosamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad ésta que conoció de la acción de tutela en primera instancia-, en cuanto el primero, el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Soacha, impuso una multa a la accionante por valor de la mitad de la consignación que ella había hecho para participar en el remate del que finalmente fue adjudicataria, y el segundo, el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Soacha, por haber desatado el recurso de queja declarando bien denegada la concesión de la apelación.
3. Observa la Sala que la actuación de la accionante, al consignar una suma de dinero inferior en diez mil pesos ($10.000,oo) a la que hubiere sido indispensable para completar el valor del remate, es el resultado de un error de apreciación, una inadvertencia al realizar la operación aritmética correspondiente, casi con seguridad sin propósito alguno de sustraerse de su compromiso, que desencadenó la aplicación, por parte del Juzgado de primera instancia, de la norma sancionatoria que regula la conducta consistente en no consignar el saldo del precio (art. 529 del C. de P.C.).
La norma que aplicó el juez de instancia es sin duda la pertinente, pero advierte la Sala que la conducta desplegada por la accionante no corresponde íntegramente con la consagrada en esa disposición normativa, o por lo menos en la forma en que debiera como para obtener una sanción como la impuesta.
En efecto, del expediente se evidencia que lo que ocurrió no fue que la accionante no consignara el saldo del precio del remate, sino que lo hizo de manera incompleta, y, se repite, sin el propósito de desatender el compromiso que adquirió al haber participado en la licitación, o de obtener un provecho indebido de tal situación, o, en fin, de entorpecer o dilatar el desarrollo del proceso.
4. Destaca la Corte que la decisión del Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Soacha obedece a un criterio razonable en lo relacionado con la improbación del remate, pues, finalmente, no se pagó íntegramente el precio del mismo, pero no en lo relativo a la sanción pecuniaria impuesta a la rematante, toda vez que el propósito que llevó al legislador a establecer en el estatuto procesal la imposición de esa multa, en la importante cuantía allí determinada (la mitad del valor consignado para participar en la licitación), fue el de impedir que rematantes que en realidad no tenían una intención seria de participar en la almoneda, terminaran burlando el espíritu de la normatividad, en perjuicio del acreedor y, por contera, de la recta y eficaz administración de justicia, al sustraerse del cumplimiento de los compromisos que habían adquirido.
En el caso que motiva este pronunciamiento, no encuentra la Sala que la rematante haya orientado su voluntad a burlar el espíritu de la ley. Advierte, en cambio, la ocurrencia de un error de conducta, de importancia marginal por lo minúsculo del valor que faltó por consignar, y, en consecuencia, estima que el Juez del conocimiento no ponderó adecuadamente los elementos de juicio que ha debido tener en cuenta para imponer la multa».
5. En conclusión, el resguardo examinado será concedido parcialmente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE PARCIALMENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, y en consecuencia dispone:
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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