Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC504-2017
Radicación n. 66001-22-13-000-2016-01039-011
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad y el Procurador Delegado para Acciones Populares; actuación a la que se ordenó vincular a la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo-Regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al declararse incompetente para conocer y fallar sus acciones populares.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede judicial admitir y tramitar sus súplicas. [Folios 1,3 y 5, c. 1]
B. Los hechos
1. El 21 de noviembre de 2016, el reclamante promovió tres acciones populares contra diversas sucursales ubicadas en las ciudades de Cartagena, Calarcá y Pereira de la firma comercial Centro de Servicios Crediticios CSC, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de sus usuarios.
2. El conocimiento de dichos asuntos correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, mediante providencias del 31 de octubre de 2016, resolvieron rechazar por competencia – factor territorial, cada una de las súplicas reseñadas y remitirlas a sus homólogos del lugar de ocurrencia de los hechos.
3. En criterio del peticionario, el despacho judicial desconoce sus derechos, porque, a su juicio, no existe norma que le permita separarse del conocimiento de las acciones populares impetradas. [Folios 1, 3 y 5, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de noviembre de 2016, se admitieron las nueve quejas constitucionales y se ordenó su trámite bajo una misma cuerda procesal, así como el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 37-40, c. 1]
2. La Procuraduría General de la Nación, manifestó su falta de legitimidad en la causa por pasiva, con fundamento en que no ha sido vinculada a las acciones populares donde se origina el reclamo constitucional.
Por su parte, el juzgado accionado luego de reseñar las actuaciones procesales adelantadas en los procesos cuestionados, solicitó denegar el amparo, por haber respetado las garantías del tutelante. [Folios 14,18 y 22, c.1]
La Alcaldía Municipal de Pereira, argumentó ser ajena a los hechos y pretensiones de la demanda y en consecuencia, solicitó su desvinculación. [Folios 26-35, c.1]
A su turno, la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles, indicó que la decisión objeto de reproche es acertada y por lo tanto, no hay lugar a prodigar el amparo. [Folios 38-40, c.1]
3. En sentencia del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada, por hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para la definición de competencia. [Folios 59-62, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 65, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en las demandas de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo de sus tres acciones populares contra diversas sucursales de la entidad financiera Centro de Servicios Comerciales CSC y la remisión por competencia territorial de las respectivas diligencias a los juzgados Civiles del Circuito con sede en las localidades donde se presenta la presunta vulneración de derechos colectivos, no obstante, es claro que, en caso de que los jueces receptores no acojan el criterio del funcionario remitente, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:
«… Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»
3. Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. En ese orden, ninguna razón existiría, para acceder a la segunda solicitud del reclamante, pues no hay situación en el proceso que habilite la procedencia de esta queja, ni siquiera, como lo reclama el libelista, para ordenarle al Procurador Delegado para ese tipo de asuntos, que acredite cuál ha sido su intervención en el trámite.
5. Para finalizar, la vinculación de la Corte Constitucional a este excepcional trámite, no es jurídicamente viable, porque será en el trámite de la eventual revisión de esta sentencia, que aquella Corporación entrará a determinar si hay lugar a prodigar la protección invocada en la queja popular cuestionada.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico tal como él lo solicita y expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por secretaría y a su costa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Actuación a la que fueron acumuladas las tutelas con radicación Nos. 66001-22-13-000-2016-01042-01 y 66001-22-13-000-2016-01052-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.