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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC505-2017
Radicación n° 05000-22-13-000-2016-00395-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por José David Duque Giraldo contra los Juzgados Civil Laboral del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados la Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el propietario y representante legal del establecimiento comercial denominado Instalaciones y Suministros JD, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al no disponer la práctica de una medida cautelar en el marco de un proceso de ejecución.
2. En síntesis, expuso que para obtener el pago 119 facturas de venta que con intereses ascendía a $44´676.917, instauró acción ejecutiva contra la Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, frente a lo cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago el 5 de mayo de 2014, y seguidamente decretó el embargo de los dineros derivados de tres contratos de aportes suscritos por la demandada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Informó que la mentada entidad estatal no acató la orden de embargo y retención de dichos dineros, aduciendo que el contratista fue sancionado por incumplimiento de los contratos de aportes 1742 de 2012 y 549 de 2014, y que se está realizando el cobro de las cláusulas penales respecto del contrato 1692 de 2012, por lo que hubo necesidad de retener todos los pagos a dicho operador.
Señaló que por lo anterior, solicitó cautelar los remanentes que surjan de los procesos de incumplimiento de esos contratos, y que así decretada la medida, ésta tampoco fue atendida por el ICBF, porque además de lo inicialmente argumentado, dijo que no estaban definidos los dineros que pudieran corresponder a la Asociación, y que del mismo modo se negó a atender el embargo del derecho de crédito u otro semejante que eventualmente pudiera corresponder a la ejecutada una vez liquidados los contratos.
Indicó que ante el requerimiento judicial que se le hiciera al instituto en mención, «sin que fuera parte procesal en la demanda», concurrió al proceso y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares relacionadas con los contratos de aportes, aduciendo que esos recursos están «destinados específicamente para la prestación de un servicio público a cargo del Estado» y por ende «son inembargables por disposición del Art. 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional».
Precisó que mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja acogió los argumentos del ICBF «y ordenó el levantamiento de las medidas cautelas que habían sido decretadas en favor de la parte demandante, además se abstuvo de dar curso al trámite incidental propuesto… en contra de dicha entidad», y que impugnada mediante los recursos de reposición y apelación, la decisión se mantuvo en ambas instancias según providencias de 3 de febrero y 20 de abril de 2016, respectivamente.
3. Pretende que se ordene «DEJAR SIN EFECTOS» el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja el 10 de diciembre de 2015, confirmado en sede de reposición el 3 de febrero de 2016, así como «el auto interlocutorio Nro. 302 del día 20 de Abril del año 2016» mediante el cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de dicho municipio resolvió la apelación, y en consecuencia, «se ordene mantener vigentes las medidas cautelares decretadas» y se dé trámite al incidente presentado para que se declare al ICBF como responsable del pago total de la obligación demandada (fls. 50 a 59, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Coordinador del Grupo Jurídico, señaló que como la Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita, incurrió en falta de pago a sus proveedores, los contratos de aportes con el ICBF se encuentra en «proceso interno de liquidación», y que conforme a lo respondido al juzgado, las rentas y recursos del instituto «hacen parte del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6º de la ley 179 de 1994…»; además, alegó en su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que esa entidad no es responsable de las acreencias objeto de cobranza, y que la acción se torna improcedente porque el interesado puede acudir a otros medios de defensa judicial para reclamar sus derechos, y no se está ante un perjuicio irremediable (fls.72 a 76, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente la salvaguarda al encontrar que no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto «la última de las decisiones fue adoptada el 20 de abril de 2016 y notificada por estados el 21 del mismo mes y año (fl. 14), mientras que la queja constitucional se promovió apenas el 26 de octubre de 2016 (fl. 59) fecha para la cual habían transcurrido holgadamente más de seis (6) meses desde la última providencia presuntamente vulneratoria, de tal manera que el actor dejó transcurrir un amplio término para ejercer la acción constitucional pese a que tenía conocimiento fehaciente de la actuación judicial…», y añadió que en este caso no hay justificación para la inacción del accionante, «pues en el marco del proceso ejecutivo como en el presente escenario el acto se encuentra representado por profesional del derecho frente al cual ha de ser mayor la exigencia en el conocimiento y la prontitud en el ejercicio de los mecanismos de defensa» (fls. 86 a 92, cd. 1).
Uno de los magistrados salvó su voto, aduciendo que «la Sala rehusó el conocimiento de fondo del desafuero angustiosamente denunciado por el actor constitucional, con apoyo en un aspecto puramente formal, en lo relativo a la temporalidad», postura jurisprudencial que a su juicio revive el término de caducidad «repudiado por la Corte Constitucional cuando declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991», y que ello «comporta una negación del derecho sustancial» (fls. 93 a 96, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante discrepando de la presentación intempestiva de la acción, por cuanto a su juicio, la decisión de segundo grado solo la conoció mediante el auto proferido por el juzgado a-quo el 4 de mayo de 2016, al ordenar cumplir lo resuelto por el superior, y, por tanto, que a partir de esa fecha debió contabilizarse el término para la aplicación del principio de inmediatez, aunque, en últimas, ese lapso debía contarse tres días después de notificada la providencia al tenor del artículo 331 del anterior ordenamiento procesal civil, con lo cual se tendría la instauración oportuna del resguardo.
De otro lado, dijo que el Tribunal se abstuvo de resolver el fondo del asunto, que a su juicio comprende una errónea interpretación del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, porque los recursos derivados de los contratos celebrados por la ejecutada con el ICBF, no son del Estado y por ende inembargables, y que en caso de que así se sostuviera, los jueces encartados «desconocieron arbitrariamente lo establecido en el Numeral 2° del Art. 684 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuando el servicio público particulares, podrá embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida (ingreso) que produzcan y el secuestro se practicara como el de empresas industriales y comerciales», y que para no ser «privada injustamente de la satisfacción de su derecho crédito reclamado», debe concederse el amparo denegado en primera instancia (fls. 104 a 106, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado que para la viabilidad del auxilio de los derechos fundamentales respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, esto es, que se hayan agotado los mecanismos de defensa antes de procurar el resguardo, y que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable.
2. Bajo estas premisas, encuentra la Sala que el fallo denegatorio del amparo deberá respaldarse, comoquiera que en este caso no se alcanza a cumplir el presupuesto tempestivo que permita su procedibilidad, pues desde cuando se consolidó la actuación cuestionada a la fecha en que se interpuso la querella constitucional, ya se había rebasado el término de seis meses establecido para determinar su oportuna presentación.
Lo anterior en la medida en que la acción incoada el 26 de octubre de 2016 (fl. 60, cd. 1), está dirigida a atacar la providencia que, en segunda instancia, definió lo atinente a la cautela deprecada por el acá tutelante en proceso de ejecución, esto es, la proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja el 20 de abril de 2016 (fls. 9 a 14, ibídem), con la cual se confirmó el interlocutorio 909 del 10 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad (fls. 1 a 3, ibíd.).
Así, es evidente que la discusión que a través de esta vía realiza el accionante resulta tardía, pues el punto de partida para contabilizar ese término, no es su ejecutoria sino el momento mismo en que se pone en conocimiento esa determinación, frente a la cual no procede otro recurso ordinario o extraordinario distinto a la tutela, y para el caso concreto corresponde a su notificación por estado el 21 de abril de 2016.
Tampoco resulta viable, como lo sostuvo el impugnante, que el lapso a partir del cual la tutela abandona la inmediatez que la caracteriza, lo es el auto a través del cual el inferior ordena obedecer y cumplir lo decidido por el ad-quem, porque ello equivaldría a desconocer la publicidad de los actos procesales acaecidos ante el juez de segundo grado, dejando aún más en entredicho el comportamiento incurioso de las partes e interesados en el trámite procesal.
3. Esta Corte ha dejado sentado que en casos como el que se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento del principio de la inmediatez, visto como la urgencia para acudir a la protección constitucional, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora ese remedio, se supera el término prudencialmente estipulado como razonable, en tanto:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada, entre otras en STC17975-2016, 9 dic. 2016, rad. 00734-01).
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC16308-2016, 18 nov. 2016, rad. 00760-01, entre otras).
Nótese que si el eventual afectado omite acudir a esta herramienta excepcional, ese prolongado silencio desde el 21 de abril de 2016, cuando fue notificado por anotación en estado el auto por el que se duele el demandante, a la presentación a reparto del escrito de tutela acaecida el pasado 26 de octubre, tampoco refleja un comportamiento que revista la gravedad e inminencia que permita emplear la salvaguarda como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la ratificación del fallo de primera instancia, mediante el cual se denegó por improcedente la defensa solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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