STC503-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

Magistrado Ponente  

  

STC503-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00839-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Uriel de Jesús Castañeda Giraldo contra el Ministerio de Defensa y la Secretaría General de la Policía Nacional, Área de Archivo.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El demandante quien actúa a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en razón a que no han atendido la solicitud que les remitió por correo certificado el 23 de septiembre de 2016.  

2.        Como sustento de sus alegaciones, señala en síntesis que, estuvo vinculado como agente de la Policía Nacional, institución que con fundamento en hechos ocurridos del 31 de octubre a 2 de noviembre de 1990, le adelantó un consejo de guerra por el delito de cobardía, del que salió absuelto, sin embargo, por dicho motivo fue retirado del servicio.  

  

Relata que el 23 de septiembre de 2016 les solicitó la entrega de la información que tuvieren en relación con el referido proceso, pero no se han pronunciado al respecto.  

  

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las cuestionadas proporcionarle el «expediente del proceso adelantado por la justicia penal militar» en su contra e indicarle cuales prestaciones sociales existen a su favor (fls. 1 a 5, cd 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. La Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, manifiesta que para brindar respuesta de fondo a las inquietudes del reclamante realizó una búsqueda exhaustiva en los acervos documentales que reposan en su dependencia, «sin hallar antecedentes de lo requerido», razón por la cual remitió la petición al «Área de Justicia Penal Militar mediante comunicación oficial N°S-2016-294485 DIPON de fecha 20 de octubre de 2016». Conforme a las referidas actuaciones, estima se le debe desvincular del actual trámite (fls. 35 a 37, ibídem).  

2. El Coordinador de la Justicia Penal Militar señala que como no tenía acceso a los archivos requeridos por Uriel de Jesús Castañeda Giraldo, remitió la petición a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con el fin de que verificara en su base de datos la existencia de la documental exigida, agrega que la titular de dicha división logró establecer que la información requerida reposa en el Juzgado 167 de Justicia Penal Militar, al que se le requirió mediante oficio 1693 de 11 de noviembre de 2016, para que atendiera la exigencia del solicitante   

  

Relata que las referidas actuaciones fueron puestas en conocimiento del promotor del amparo para que coordinara el pago y entrega de las copias pedidas con el juzgado que las tiene (fls. 42 a 163, ibíd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Superior de Medellín, negó la protección invocada, al verificar que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar atendió la solicitud del promotor a través de comunicación 1692/MDN-DEJPMGDG-CE-1.10, de 11 de noviembre de 2016, en el sentido de comunicarle que las piezas reclamadas se encontraban en el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar, con el que lo contactó para que coordinaran la entrega de aquellas, ya que por su volumen y el transcurro del tiempo «evidencian degradación del papel, lo que dificulta la toma de fotocopias o el transporte del plenario a otro lugar del país» (fls. 95 a 97, ídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el quejoso quien alega que el objeto principal de la acción constitucional instaurada era «obtener (…) las copias y expedientes solicitados», sin embargo, hasta ahora solo «se habla de enviar sin que aún se haya materializado el objeto real de la acción instaurada» (fls.103 a 106, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Carta Política y se traduce en la posibilidad de acudir a las autoridades, y excepcionalmente a los particulares, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pretendido, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.  

  

2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración de la comentada prerrogativa por parte del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, autoridades a las que les atribuye la omisión al deber de atender efectivamente las solicitudes que les remitió a través de correo certificado el 23 de septiembre de 2016, toda vez que si bien le notificaron que los documentos exigidos serían entregados previa toma de las fotocopias y pago de éstas, aun no le han sido otorgadas a pesar de que ya canceló el dinero exigido y han transcurrido varios días desde el desembolso.  

  

En efecto, encuentra la Sala, que la Secretaria General de la Policía Nacional remitió la petición del actor a la Justicia Penal Militar para que esta la atendiera, por tratarse de un asunto del resorte de aquella, actuación que al tiempo informó al requirente, como puede verificarse a folio 73 del expediente donde reposa el siguiente correo electrónico «[m]e permito informar que el Área de Archivo General de la Policía Nacional, realizó una búsqueda detallada y exhaustiva en los acervos documentales que reposan en esta Jefatura sin hallar antecedentes de lo solicitado, por lo cual se realizó trámite a la Justicia Penal Militar, quien es la autoridad competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado», ( fls. 74 ibídem).  

  

A su vez, la autoridad a la cual se le atribuyó el diligenciamiento de la solicitud desplegó una serie de indagaciones por medio de las que logró ubicar el proceso apremiado en el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar, ante quien intercedió para que las copias en comento le fueran allegadas al tutelante, previó pago por parte de aquel de su valor, como puede corroborarse de la información contenida en el Oficio No. 1392/MDN-DEJPMDGDJ-J1671PM, de 22 de noviembre de 2016, dirigido a los abogados del promotor de amparo, donde se les comunicó que:  

  

«En cumplimento a lo ordenado por el señor Juez 167 de Instrucción Penal Militar y en respuesta al Derecho de petición remitido a este Despacho, me permito informar:  

  

1. Se revisaron los libros radicadores de esta Instancia Judicial, logrando establecer que la AUDITORIA AUXILIAR DE GUERRA No. 96 adelantó el proceso penal con radicado 005, en contra del AG. URIEL DE JESÚS CASTAÑEDA GIRALDO IDENTIFICADO CON LA c.c. No. 10275541, por el delito de COBARDÍA.  

  

2. Se halló el proceso físico con radicado 005 en contra del AG. URIEL DE JESÚS CASTAÑEDA GIRALDO y OTROS, iniciado el 21/11/1990 y consta de más de mil catorce (1014) folios.  

  

3.Se tomó copia de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal con radicado 005 las cuales son remitidas a la dirección de correspondencia allegadas por ustedes, se envían en total dos paquetes con la totalidad de los folios duplicados» (fl. 9, cd 2).  

  

De esta manera las requeridas cumplieron la obligación que estaba a su alcance, acatando lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el traslado de la petición al órgano competente para resolverlo, poniendo en conocimiento del peticionario tal proceder. Conforme a lo anterior, frente a estas no hay omisión que pueda endilgárseles, máxime cuando la intervención de la Dirección de la Justicia Penal Militar fue más allá de lo exigido, pues se destaca que una vez dicha división estableció la ubicación del expediente referido, coordinó con el Despacho que lo custodiaba, la entrega de un duplicado de este al interesado .  

  

En este orden, tal como lo afirmó el a quo, lo pretendido a través del mecanismo de amparo se encuentra plenamente satisfecho, en la medida en que por el actuar diligente y coordinado entre las cuestionadas y el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar, al promotor ya le fueron remitidos los documento que reclamaba.  

  

4. Finalmente en lo atinente a la pretensión del querellante encaminada a que se ordene a las accionadas indicarle cuales son las prestaciones sociales que existen a su favor por el tiempo que permaneció activo en el servicio, advierte la Sala que dicha información no les fue solicitada en el escrito que da lugar a este trámite, razón por la cual no cabe reprocharles la falta de pronunciamiento sobre tal punto, circunstancia que impide obligarlos a resolver al respecto.  

  

En un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

  

«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de         la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener         respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del         destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber         dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la         jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la         institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y         su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no         pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no         tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las         garantías superiores invocadas»  (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad.         00003-01, reiterada en STC2936-2014, STC12648-2014 y STC9561-2015).  

  

5. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la providencia del Tribunal.  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *