Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3113-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00540-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Guido Javier Borré Troncoso, Walter Borré Vega, Nury Troncoso de Borré y Yira Cecilia Borré Troncoso, la primera de las mencionadas actúa en nombre propio y en representación de la menor Cathy Isabel Borré Troncoso, y la segunda hace lo propio a favor de los infantes Walter Matheiu, Sebastián Javier y Jorge Luis Ayazo Borré, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente frente al magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por los aquí gestores respecto de Saludtotal E.P.S. S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yance.
1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por los accionados.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 23 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió el litigio materia de esta salvaguarda, decisión notificada al extremo pasivo.
2.2. Refieren que Saludtotal E.P.S. S.A. y Benjamín Rodríguez Yance contestaron oportunamente la demanda, guardando silencio los demás accionados.
2.3. La anotada E.P.S. requirió se llamaran en garantía a sus “co-demandados” Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yance, pedimento acogido en 3 providencias, adiadas el 22 de septiembre de 2015.
2.4. El abogado de los ahora querellantes atacó las decisiones precedentes a través de reposición y apelación, siendo resueltos negativamente los remedios horizontales y concedidos los verticales el 10 de junio de 2016.
2.5. El Colegiado acusado zanjó las alzadas en decisión de 13 de septiembre de 2016, confirmando lo resuelto por el a quo, determinación cuya adición, pedida por los censores, fue desestimada el día 27 del mismo mes y año.
2.6. Censuran los hoy actores lo antelado, pues “(…) no es posible que un demandado pued[a] llamar en garantía a otro demandado (…)”, tal y como lo ha manifestado esta Sala de Casación en sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida en el expediente 2004-00032-01.
3. Imploran invalidar lo actuado desde el 22 de septiembre de 2015 y ordenar a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el anotado pleito para “(…) garanti[zar] el mantenimiento del orden jurídico (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Tribunal se opuso al ruego realzando la legalidad de sus pronunciamientos.
b. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los aquí gestores critican que dentro del comentado subexámine se haya aceptado el llamamiento en garantía pedido por Saludtotal E.P.S. S.A. respecto de los demás accionados en ese litigio.
2. Aun cuando se cuestionan varias providencias, esta Corte analizará solamente la adoptada por la Sala convocada el 13 de septiembre de 2016, por ser la que culminó el debate en el litigio atacado.
La Corporación resolvió de la manera reprochada tras advertir que era admisible “(…) aceptar el llamamiento en garantía realizado por una de las entidades demandadas (…) a sus codemandados (…)”, pues
“(…) esa figura tiene lugar cuando entre la parte citada al proceso y aquélla a quien se cita en calidad de llamada existe una relación de orden legal o contractual que permita que ésta sea vinculada al proceso y sea obligada a la reparación integral del perjuicio o al reembolso total o parcial del pago que a su vez sea impuesto al llamante en la sentencia que ponga fin al proceso”.
“Su finalidad es resolver por medio de un mismo litigio la controversia nacida entre la parte demandante y la demandada, y la que surja en el extremo pasivo entre sí, por lo que es evidentemente que con ella también se buscó hacer efectivo el principio de economía y celeridad procesal, y en ese entendido nada obsta para que tal figura no aplique también al demandado a pesar de no ser un tercero, pues tal condición no excluye la posibilidad de que se pueda estudiar en un mismo proceso su relación jurídico sustancial con otro demandado, sobre todo cuando dicha obligación puede variar entre uno y otro (…)”.
“(…) [E]s claro que la finalidad que persiguen las figuras de demandado y llamado en garantía son completamente diferentes, por ende nada obsta para que una parte demandada en el proceso pueda ostentar las dos calidades, toda vez que ambas figuras, provienen de fuentes diferentes, pudiendo existir así la coexistencia de ambas calidades un una misma persona jurídica”.
“De todo lo expuesto se estima que la figura del llamamiento en garantía debe entenderse bajo los principios de celeridad y economía procesal y los preceptos constitucionales de pronto acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad entre los terceros y partes dentro del proceso, y por ello no es dable aplicar esta figura únicamente para los terceros con relación legal o contractual con el demandante, puesto que el demandado también puede ser llamado en garantía, toda vez que en tal caso la calidad que ostenta como demandado y tercero van encaminadas a cumplir fines diferentes, en el primer supuesto el demandado tiene la vocación de controvertir las pretensiones propuestas en la demanda, mientras que en el segundo escenario como llamado en garantía estará encaminado a delimitar las obligaciones que surgen en virtud de la relación legal o contractual (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el acusado efectuó una valoración que le llevó a emitir la determinación analizada en precedencia, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Contrario a lo aseverado en el escrito inicial, esta Corporación en la sentencia SC5885 de 6 de mayo de 20161 conceptuó que era admisible el “llamamiento en garantía” de una coparte, por cuanto:
“(…) El llamamiento en garantía (…) [p]ermite convocar en principio a una persona diferente a las partes inicialmente trabadas en la relación procesal (demandante y demandado), con fundamento en una relación sustancial (por ministerio de la ley) o por virtud de una relación contractual, existente entre el llamante y el llamado para que éste, responda de acuerdo a ese vínculo jurídico, de modo que el demandado llamante se libre de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. Por tanto, es la relación material la que justifica trasladar los efectos adversos de la sentencia de una parte participante en la disputa al ahora citado, razón por la cual se acerca procesalmente a la denuncia del pleito. Por supuesto, se le llama, por múltiples razones, entre ellas, por economía procesal y ante todo, para darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso o “revérsica” que le formula la parte convocante. Pero también puede surtirse, llamando a la coparte, como en éste caso”.
“Estando definido que Liberty Seguros S.A., se vinculó inicialmente al juicio con ocasión del llamamiento en garantía que le hizo el accionado José Trinidad Torres Galvis y, luego con ocasión de la reforma del libelo en calidad de demandada a consecuencia de la acción directa promovida por la víctima y los demás. (…) A pesar del doble posicionamiento procesal de [esa sociedad] en la litis, demandada y llamada en garantía, el derecho de contradicción ejercitado como sujeto pasivo no beneficia ni perjudica la otra condición [llamada en garantía], es decir, el ejercicio del derecho de defensa es independiente y no se comunica, por cuanto la actitud que debe adoptar en cada una de estas posiciones es distinta y disímil, no son semejantes (…)” (Se resalta).
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, no se hará pronunciamiento en torno a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, ningún reproche se efectuó en contra de esa entidad en el libelo tutelar.
No obstante, si los accionantes estiman que esa autoridad debe intervenir en el anotado pleito para “(…) garanti[zar] el mantenimiento del orden jurídico (…)”, corresponde a los interesados acudir ante ese ente a proponer esa cuestión.
5. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Guido Javier Borré Troncoso, Walter Borré Vega, Nury Troncoso de Borré y Yira Cecilia Borré Troncoso, la primera de las mencionadas actúa en nombre propio y en representación de la menor Cathy Isabel Borré Troncoso, y la segunda hace lo propio a favor de los infantes Walter Matheiu, Sebastián Javier y Jorge Luis Ayazo Borré, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente frente al magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por los aquí gestores respecto de Saludtotal E.P.S. S.A., Maternidad Bocagrande Ltda. en liquidación, Domingo Palencia Ortega y Benjamín Rodríguez Yance.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Exp. 2004-00032-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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