STC3114-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3114-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00431-00  

           (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

  

Decídese la tutela promovida por Salvador Millán Ríos, Débora Millán de Chacón y Rosa Millán Gómez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los conjueces Juan Eduardo Peñaloza Fernández, Carmen Cecilia Ruíz Rueda y Guillermo Medina Torres, con ocasión del juicio de “inoponibilidad de la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Ciro Antonio Millán [Q.E.P.D.] y Amanda Aguilar de Millán”, iniciado por los aquí gestores respecto de la mencionada señora y los herederos determinados e indeterminados del anotado causante.  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. Los promotores suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.  

  

2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, los tutelantes requirieron al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro declararse incompetente para seguir conociendo del mismo, argumentando “(…) que habían transcurrido más de dos años de haberse notificado a todos los demandados sin haberse dictado sentencia (…)”, pedimento denegado el 15 de julio de 2014.  

  

2.2. El 2 de diciembre de 2015 se emitió fallo contrario a las pretensiones, proveído apelado por los querellantes, quienes insistieron en la “pérdida de competencia” del juzgador de primer grado.  

  

2.3. La Sala de conjueces cuestionada resolvió la alzada el 8 de junio de 2016, confirmando lo resuelto por el a quo, providencia cuya adición, incoada por los acá actores, fue desestimada el 7 de julio de 2016.  

  

2.4. Inconformes con lo resuelto, los quejosos propusieron un incidente de nulidad, planteando nuevamente la “pérdida de competencia” del despacho Promiscuo de Familia precitado.  

2.5. Ese pedimento fue resuelto desfavorablemente el 25 de agosto de 2016, determinación confirmada el 21 de noviembre del año pasado, al absolverse “por un solo conjuez” el recurso de súplica elevado por los interesados, “contrariando lo dispuesto en el art. 132 del CGP” (sic).  

  

3. Imploran invalidar la sentencia de segundo grado y las actuaciones posteriores.  

  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Los gestores critican que el Tribunal acusado no haya accedido en ninguna de sus providencias a declarar la “pérdida de competencia” del juez de primer grado para conocer del comentado subexámine.  

  

2. Atañedero al reproche edificado contra el fallo emitido por ese Colegiado el 8 de junio de 2016, cuya petición de adición propuesta por los tutelantes fue desestimada el 7 de julio siguiente, se negará el amparo por la desatención del presupuesto de inmediatez, pues el ruego fue tardíamente formulado el 21 de febrero de 2017, habiendo transcurrido más de 7 meses de haberse proferido la última de las determinaciones enunciadas, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

  

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.  

  

3. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto, los gestores propusieron recurso de casación para controvertir la sentencia del ad quem, ese remedio fue negado porque no se clarificó oportunamente la “estimación del interés económico”, al tenor de la regla 339 del Código General del Proceso.  

  

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

  

4. Concerniente al incidente de nulidad impetrado por los tutelantes, es menester referir que ese pedimento fue rechazado de plano en Sala Unitaria en providencia de 25 de agosto de 2016, decisión atacada a través de súplica por los interesados.  

  

El aludido remedio fue resuelto desfavorablemente el 21 de noviembre siguiente por la conjuez, Carmen Cecilia Ruíz Rueda (fls. 188 a 193).  

Para la Corte, fácilmente refulge en la actuación precedente una vulneración al debido proceso, por cuanto, de conformidad con lo normado en el artículo 332 del Código General del Proceso, “(…) [l]e corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica  (…)”.  

  

Por tanto, la precitada funcionaria no estaba facultada para definir ella sola ese reparo, pues le correspondía a los restantes conjueces que conformaron la Sala zanjar ese medio de defensa. De esta manera, se les cercenó a los tutelantes la posibilidad que un cuerpo colegiado definiera su alzada, en clara contravención del postulado legal transcrito.  

  

5. Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y en contravía de la legislación aplicable, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción en aras de reparar esa situación.  

  

6. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio y se ordenará al Tribunal entutelado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2016, y proceda a resolver nuevamente, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Salvador Millán Ríos, Débora Millán de Chacón y Rosa Millán Gómez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los conjueces Juan Eduardo Peñaloza Fernández, Carmen Cecilia Ruíz Rueda y Guillermo Medina Torres, con ocasión del juicio de “liquidación de la sociedad conyugal conformada por Ciro Antonio Millán [Q.E.P.D.] y Amanda Aguilar de Millán” iniciado por los aquí gestores respecto de la mencionada señora y los herederos determinados e indeterminados del anotado causante.  

  

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

                 

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00    

2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.      

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