STC1066-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1066-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02148-01  

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Jimmy Romero Rodríguez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante, actuando a través de apoderado, invocó protección de los derechos fundamentales «al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

2.        En soporte de la queja, el abogado defensor expone una serie de irregularidades en las que habría incurrido el Tribunal demandado al interior del trámite de la apelación de la sentencia que condenó a su prohijado por el delito de Uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones, a la pena de 30 meses de prisión y multa de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

La decisión de primera instancia en la causa penal fue proferida por el Juez 15 Penal del Circuito de Cali, el 12 de noviembre de 2014, confirmada en su integridad por el Superior mediante sentencia de 3 de agosto de 2015.  El 11 de agosto siguiente, el defensor del procesado presentó solicitud de aclaración del referido fallo, por error en el nombre del enjuiciado y «porque no se habían expuesto los motivos para no pronunciarse respecto de atipicidad de la conducta (…) y la incongruencia que se advertía en la decisión al no pronunciarse respecto de unos de los principales argumentos esgrimidos en las alegaciones de la defensa de la segunda instancia».  

  

Señala que a pesar de haber interpuesto la referida solicitud, la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, fijó por edicto constancia mediante la cual se comenzó a dar curso a los términos para interponer el recurso de casación, con inicio el 14 de agosto y finalización el 4 de septiembre de 2015.  Luego, la misma secretaría dispuso el envío de una parte del expediente al Magistrado Sustanciador para el estudio de la petición de aclaración, y resalta «que en reiteradas oportunidades  (…) intentó obtener conocimiento sobre el estado actual del proceso, no obstante no logró acceder al expediente puesto que se encontraba al Despacho, por tal motivo no fue posible establecer que arbitrariamente, la secretaría penal del Tribunal, estaba contabilizando términos de ejecutoria de una decisión que no se encontraba en firme, debido a la solicitud de aclaratoria».  

  

Resuelta la aclaración del fallo en cuanto al nombre del encausado – auto de 15 de septiembre de 2015 – el apoderado invocó la nulidad de las actuaciones de la Secretaría de la Sala, en el entendido que dicho despacho no tuvo en cuenta que mientras no fuese definida la aclaración de la providencia ésta no podía cobrar ejecutoria a la luz del artículo 302 del Código General del Proceso.  

  

Sin embargo, el discutido proceder de la Secretaría fue avalado con el auto que negó la nulidad propuesta «generando de suyo una vulneración palmaria del debido proceso sustantivo y de segunda mano en el derecho de defensa del accionante»  

  

3.        En consecuencia, como medida concreta de protección, pide que se revoquen «(…) los autos de veinte (20) de junio y dieciocho (18) de octubre de 2016, teniendo en cuenta la configuración de vías de hecho por defecto procedimental absoluto y sustantivo por indebida interpretación de la norma aplicada»; y, que se ordene al Tribunal cuestionado declare la nulidad de la constancia secretarial de 14 de agosto de 2015 y se le dé trámite al recurso de casación interpuesto el 8 de octubre de 2015 (ff. 1 a 16, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.        El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento del discurrir procesal que le correspondió conocer y que derivó finalmente en la sentencia de condena en contra del gestor.  No se refirió a los hechos expuestos en la tutela (ff. 58 y 59, ibídem)  

  

2.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aportó las decisiones reprochadas por el actor, sin hacer ningún tipo de consideraciones sobre el sustento de la acción (ff. 61, ib.)  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó la salvaguarda al concluir que no observaba en el actuar de la secretaría del Tribunal denunciado arbitrariedad alguna que constituyera una vía de hecho.  

  

Señala que el despacho acusado se ajustó a los términos previstos en la normativa procesal aplicable – artículo 210, Ley 600 de 2000 – ; seguidamente, desatiendió los argumentos del quejoso, por cuanto en este específico caso «en manera alguna dicho trámite [el de la aclaración de la sentencia] puede comportar la interrupción de los términos de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2016 (sic), pues aunque dicha decisión integra el alcance y contenido de la decisión inicial, para efectos procesales es un auto interlocutorio independiente cuyo proceso de notificación se surte de manera autónoma, en consonancia con las reglas que rigen la comunicación de ese tipo de decisiones a los sujetos procesales».  

Agregó que la secretaría probó que el expediente siempre estuvo a disposición de los sujetos procesales, salvo el original n° 3, que se encontraba a Despacho en trámite de la aclaración, y concluyó, «(…) [a]sí las cosas, al tratarse de dos decisiones que corrían términos independientes, no podría señalarse que hizo mal el tribunal en tener como término de ejecutoria de la sentencia emitida el 3 de agosto de 2015, el 4 de septiembre de la misma anualidad.  

  

En ese orden, si el actor se duele de no haber presentado el recurso de casación, esa omisión solo le es atribuible a él mismo, quien dejó fenecer los términos y oportunidades de impugnación dentro de la actuación penal» (ff. 124 a 138, Cd. 1)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado del accionante censura el fallo de primer grado por cuanto insiste que, «(…) la vulneración de los derechos fundamentales de mi representado, se configura en la medida en que se desconoció el trámite que debe darse en cuanto a la solicitud de aclaración de una providencia, lo que a su turno, trajo consigo que se aceptara por ambos extremos la posibilidad que un expediente sea desmembrado para que en un mismo periodo de tiempo pueda encontrarse surtiendo un trámite de notificación en cuanto al fallo de segunda instancia, y de otro lado al Despacho considerando una aclaración respecto del mismo».  

  

Luego subraya, «(…) los trámites que se pretenden aceptar fueron realizados de forma paralela comprendían una misma providencia la cual se encuentra en un solo cuaderno, que fue el realmente remitido al Despacho, situación que de suyo produjo la imposibilidad de acceder al expediente para interponer el recurso de casación respectivo».  

Finalizó el reproche aludiendo a la inaplicabilidad del artículo 302 del Código General del Proceso, que no estaba vigente en el momento de la decisión, pero, aduce, sí lo estaba el 331 del Código de Procedimiento Civil, que en igual sentido, condiciona la firmeza del fallo a la ejecutoria del auto que resuelva la aclaración (ff. 149 a 154 ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante, también se ha instituido que excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario respectivo adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

De esta forma, la concesión del amparo estaría supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).  

  

2.        Desde ya, debe indicarse que la Sala encuentra las aseveraciones del recurrente insuficientes de cara al objetivo que persigue, esto es, no conducen a que se revoque la providencia de primer grado, pues de ninguna manera podrían atribuírsele al Tribunal acusado las fallas que señala cometidas y de manera concreta a la Secretaría de la Sala Penal de ése cuerpo Colegiado, como pasará a explicarse.  

  

Lo primero, frente a la argumentación del censor que trae a colación una normativa del Código General del Proceso cuyo contenido no viene al caso, procurando con ello exponer que se incurrió en un error al no aplicarla según su interpretación, debe desestimarse por cuanto, tal como lo advirtió el Magistrado accionado en una de las decisiones cuestionadas, «la aplicación que por virtud del principio de integración normativa pretende el defensor del C.G.P., es aquí jurídicamente improcedente pues tal principio únicamente opera frente a aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal» (ff. 41 a 46, ib.).  

Y es que emerge razonable la comprensión dada por la autoridad judicial censurada en cuanto precisa que, no puede ser aplicable una regla traída de otro cuerpo normativo cuando el que rige el trámite in situ  contiene el precepto ajustable al supuesto presentado, es decir, existe una norma especial.  

  

Nótese que la Ley 600 de 2000 prevé en su artículo 412, lo relacionado con la posibilidad de aclarar o corregir la sentencia dictada, «IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.  Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.  

  

La previsión citada no alude a interrupción o suspensión de términos de ejecutoria de la decisión que se corrige o aclara, lo cual, evidentemente el Legislador no previó en materia penal si es que dicha circunstancia se presentara en el proceso; por ello, resulta impertinente la referencia por integración normativa a una norma de otra especialidad, pues aquello, solo sería válido si la hipótesis que se pretende dilucidar no tiene regulación propia, pero, como ya se verificó, éste no es el caso.  

  

El A quo constitucional, para darle soporte a lo que viene indicándose citó un pronunciamiento de ésa Sala Especializada en el que se precisó que: «(…) la petición de aclaración formulada, así como el trámite de su resolución por la Corporación, no tienen la virtud para reabrir término procesal alguno, ni afectan la ejecutoria de la decisión de fondo emitida por aquella» (CSJ AP, 21 abr. 2010, rad. 32789). Negrillas fuera texto.  

  

Zanjada esa discusión, al impugnante solo le quedaba atenerse a los plazos que sobre el trámite de casación están dispuestos en la precitada ley 600 de 2000, artículo 210:  

  

«El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.  

  

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición».  

  

       Es decir, erróneamente el censor presumió la aplicación de una norma improcedente para el caso, pues, itérese, la ley 600 de 2000 no contempla interrupción de término alguno mientras se surte la aclaración de la sentencia. En ese aspecto, acierta el juez A quo, al precisar que para efectos procesales, el auto que aclara el fallo, «es un auto interlocutorio independiente cuyo proceso de notificación se surte de manera autónoma (…) máxime cuando se advierte (…) tan solo se corrigió el nombre del sentenciado, es decir, no se introdujo ningún cambio de fondo en relación con lo resuelto a través de la apelación y en esa medida está fuera de lugar pensar que es una providencia complementaria de la que resolvió la alzada y que por ende, la fecha de su emisión o las de su notificación cambian el día en el cual adquirió, firmeza la sentencia o los términos de ejecutoria de la misma» (ff. 134, ídem).   

  

De esta forma, habrá de resaltarse que, el proceder de la Secretaría de la Sala del Tribunal se aprecia igualmente acorde a los preceptos ya decantados, quiere decir que cumplió con la labor de notificar eficazmente a todos los sujetos procesales y controlar los términos discutidos por el actor, pues no había fundamento jurídico alguno que se lo impidiera.  

  

Por consiguiente la resolución de 20 de junio de 2016, que negó la nulidad invocada y la de 20 de octubre siguiente, que no repuso dicha negativa, tienen por común denominador la exhibición de apropiados argumentos jurídicos, todo lo cual conlleva a descartar la presencia de actuación que pueda calificarse como desviada, caprichosa o subjetiva.  

  

A ese respecto, se ha considerado:  

  

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

  

Así las cosas, conviene traer a colación lo dicho por la Sala cuando reitera que no constituye causal de procedencia del amparo constitucional directo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (ver entre otras, CSJ STC9182-2015, STC10081-2015 y STC728-2016).  

  

3.        Sumado a lo anterior, y dadas las precisiones precedentes, cabe destacar que como factor adicional para el fracaso de la salvaguarda se presenta el desperdicio del medio impugnatorio extraordinario, pues, el apoderado del sentenciado no interpuso dentro del plazo el recurso de casación lo cual conllevó inevitablemente a la ejecutoria del fallo.  

  

Y es que, al asumir la suspensión o interrupción de los términos, el defensor del enjuiciado dejó pasar los quince días que establece la norma para interponer la casación, que acabaron el 4 septiembre de 2015, sin que el recurso se hubiese presentado.  

  

Ahora bien, argüir que dicha incuria se debió exclusivamente a que el expediente principal del proceso no se hallaba a disposición de las partes en la secretaría de la Sala sino en el Despacho surtiendo el trámite de la aclaración no puede ser de recibo para la Sala pues, para la interposición de ése instrumento bastaba con manifestar su inconformidad y expresar la voluntad de sustentar dentro del término que seguidamente comenzaría a correr, el de los 30 días hábiles, momento en el cual sí podía exigir el acceso al expediente del proceso en su totalidad, aunque el cuaderno resultaba innecesario solo con miras a indicar que se interponía el referido medio de impugnación.  

  

  

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:  

  

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  

  

Así mismo ha referido que:  

  

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

  

Deviene entonces ostensible que si el peticionario de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la sentencia penal de segundo grado, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimirse en la jurisdicción ordinaria a través del medio que dejó de formular.  

  

Recuérdese que la acción de tutela está destinada a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.  

  

4.        Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo invocado mediante la presente acción.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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