STC565-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Magistrado ponente  

  

STC565-2017  

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00423-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Teresa de los Dolores Zapata Villegas contra la Dirección Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura ambos de ese Departamento y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.  

    

  

1.        La gestora reclama el amparo de los derechos al mínimo vital, seguridad social y trabajo, entre otros, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.  

         

2.        Para sustentar su queja, señala que laboró como empleada de la Rama Judicial desde el 16 de junio de 2003, ocupando como último cargo el de “Escribiente nominada grado 7 en propiedad en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros”.  

  

Argumenta sufrir de múltiples quebrantos de salud, debido a la excesiva carga laboral que mantenía en su  trabajo, siendo incapacitada en varias ocasiones durante el año 2016, por  enfermedades  como “insomnio no orgánico, trastorno fóbico de ansiedad generalizado, cefalia tensional y padecimiento cervical c5-c7”, entre otras.  

  

Manifiesta que el titular del Juzgado tutelado profirió la resolución N° 008 el 11 de julio de 2016, declarándola “insubsistente” por cumplir con la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que al momento de su despido se encontraba incapacitada y bajo tratamiento médico, adquiriendo por esa situación una estabilidad laboral reforzada.  

  

Arguye que su único sustento económico derivaba de su empleo de escribiente, el cual le permitía sufragar los “gastos básicos y de salud”. Agrega no tener ningún “bien de fortuna del que pueda percibir renta”, además de ser “soltera y vivir sola”, por lo tanto, su desvinculación afecta su derecho al mínimo vital.  

  

  

Considera que la terminación del vínculo laboral, pone en riesgo su salud, por cuanto, al quedar sin seguridad social, su tratamiento médico se verá interrumpido.  

  

Sostiene ser una persona de especial protección constitucional, por contar con 65 años de edad y no tener los medios para su sobrevivencia.   

  

Finaliza diciendo que el despacho tutelado inobservó lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues declaró la “(…) insubsistencia (…) sin estar reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones (…)”.  

  

3.        Exige, en concreto, i) “(…) el reintegro al cargo que venía desempeñando (…) con retroactividad al día de [su despido] (…)”, ii) reconocer y disponer la cancelación de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su destitución “sin solución de continuidad”, y iii) ordenar “(…) el pago de la indemnización de 180 días de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)”.  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

a. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, solicitó su desvinculación, porque al no ser ese ente el nominador de la promotora, no está en la obligación de atender las pretensiones entabladas en el auxilio (fls. 12 a 13. Cuaderno 3).  

b. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la quejosa, además, sostuvo que el principio de autonomía judicial le impide interferir en la desvinculación de los empleados de esa Rama  del Poder Público (fl. 18. Cuaderno 3).  

  

c. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, argumentó que el despido de la señora Teresa de los Dolores Zapata Villegas, obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso de aquélla.  

  

Arguyó haber otorgado a la petente los permisos requeridos para asistir a las respectivas citas médicas y alegó que la  gestora ocultó su verdadera edad durante el tiempo de trabajo.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó el amparo, por cuanto,  

“(…) [surge] evidente [el] incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la subsidiariedad; (…) la [gestora] no recurrió el acto administrativo que acusa de violatorio de sus derechos fundamentales (…)”  

  

“(…) Por otro lado, no se avizora la presencia de un perjuicio con el carácter de irreparable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sobre todo porque la conducta ilegal de la reclamante del amparo es la que ha determinado que no [haya] tramitado la devolución de sus aportes bebido al extenso tiempo de cotización faltante para poder tener derecho a su pensión. En definitiva, su conducta desviada der (sic) la ley, no puede ser ignorada para pregonar generación de perjuicio irremediable con el acto administrativo de separación del cargo (…)” (fls. 38 a 46).  

    

1. La impugnación    

  

La accionante impugnó refutando los argumentos expuestos en el fallo de instancia y señalando que en el mismo, no se hizo referencia a la “estabilidad laboral reforzada”, de la cual gozaba al momento de su despido   (fls. 53 a 55).  

  

Igualmente, solicitó la “aplicación” por favorabilidad de la Ley 1821 de 2016, la cual aumentó a 70 años de edad el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas (fls. 7 Cuaderno Corte).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El presunto menoscabo deviene de la Resolución 008 de 11 de julio de 2016, por la cual se declaró “insubsistente” a la promotora del cargo de “Escribiente Nominada del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros”.  

  

Para censurar la legalidad de la aludida disposición, la solicitante acudió al medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, -así lo manifestó en el trámite de segunda instancia-; situación que genera el fracaso del auxilio, por cuanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  

  

Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, el argumento traído a esta instancia sobre la aplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la desvinculación de personas en situación de discapacidad, normatividad que la accionante considera fue inobservada por su nominador.  

  

2.        La protección reclamada también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento referido, la promotora puede solicitar medidas cautelares “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

Sobre el particular, esta Corporación adoctrinó:  

  

“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).  

  

“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).  

  

“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”1.  

  

3. Por otro lado, no se podrá suspender la continuidad del tratamiento otorgado para el manejo del padecimiento sufrido por la accionante, so pena de desconocerse los principios básicos de orden constitucional, como son la vida y la integridad del paciente2.  

  

Al respecto, memoró la Corte:  

  

“(…) [L]os servicios de salud no pueden ser interrumpidos abruptamente, pues su continuidad asegura la protección de las garantías fundamentales de las personas. Y efectivamente, se ha explicado que las EPS no pueden ni suspender el servicio ni desafiliar a personas unilateralmente, sin garantizarles el debido proceso, lo que tiene “plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008) (…)”3.  

  

4.        Al margen de lo expresado con antelación, el supuesto menoscabo a “(…) la estabilidad laboral reforzada (…)” de la tutelante, dada su situación de salud, no está demostrado.  

  

Frente a ese tópico la jurisprudencia constitucional, ha indicado:  

  

“(…) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (…) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho (…)”4.  

  

En el caso, examinada la Resolución censurada, se colige que la razón por la cual el Juez convocado declaró la insubsistencia de la gestora, no está relacionada con su estado de salud, pues la misma se debió a la edad de retiro forzoso alcanzada por ésta.  

  

Por tanto, como se advirtió en otro asunto similar, donde se citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “(…) [s]i no está acreditado que el retiro del servicio tuvo como causa eficiente la enfermedad padecida por el accionante, mal haría la Sala en reconocer el amparo constitucional solicitado5 (…)”6.  

  

  

5. Finalmente, atañedero a lo manifestado por la promotora en la complementación del escrito impugnatorio, acerca de la aplicación por favorabilidad de la Ley 1821 de 2016,  la cual aumentó a 70 años la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas,  tal argumentación constituye un suceso nuevo, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo.   

  

Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

  

“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”7.  

  

6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.    

2 CSJ. STC de 11 de septiembre de 2013, exp. 73001-22-13-000-2013-00262-01    

3CSJ STC 22 de junio de 2012, exp. 00857-01.    

4 Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 20 de mayo de 2005    

5 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 4 de junio de 2008.    

6 CSJ. STC de 22 de mayo de 2014, exp. 18001-22-14-000-2014-00037-01    

7 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.      

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