Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1236-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00525-02
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Giovanni Cortés Sánchez y Ana Lucía Sánchez de Cortés contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, así como las partes y los intervinientes del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia que, en trámite de alzada, revocó la del juez del conocimiento que había accedido parcialmente a las pretensiones por ellos elevadas contra Omar Castillo Zapata, William Alfonso Mendoza Niño y Seguros Comerciales Bolívar, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovida.
En consecuencia, solicitan de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la mentada providencia y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, proferir una nueva sentencia «ajustada a derecho» (fl. 4, cdno. 1).
2. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo refieren, en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el día 18 de agosto de 2013, Giovanni Cortés, quien transitaba en motocicleta por la vía que de Bogotá conduce a la ciudad de Armenia, chocó con el tractocamión de placas SRQ-123 al invadir este último el carril izquierdo, «hecho que produjo en el motociclista un movimiento defensivo que le hizo perder el equilibrio y lo impulsó, deslizándose sobre el asfalto hasta quedar con sus extremidades superiores aplastadas debajo de las llantas traseras [del mentado vehículo]».
Aducen que en virtud de lo anterior, fue que promovieron el proceso declarativo referido en líneas anteriores, donde en primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones planteadas en contra del propietario y el conductor del automotor denunciado como causante del accidente; empero, apelada la decisión por ambos extremos de la litis, de un lado, por el quantum de las condenas impuestas (parte demandante) y, del otro, por la declaratoria de improsperidad de los medios exceptivos planteados (demandados), el Tribunal de Ibagué, tras una evaluación probatoria defectuosa, consideró que «operó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima», en tanto que «GIOVANNI CORTES SANCHEZ fue imprudente» al transitar por el carril izquierdo de la vía, aun cuando el Código Nacional de Tránsito Terrestre señala que los conductores de motocicletas, entre otros, deben transitar por el carril derecho de las vías, conclusión que, aseguran, carece de sustento fáctico y, por ende, vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 4, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Juez Sexta Civil del Circuito de Ibagué solicitó la denegación de la salvaguarda pretendida, tras esgrimir que «claramente se desprende del escrito presentado por los tutelantes que su discusión se centra en la “INTERPRETACIÓN” de las pruebas allegadas a un proceso ordinario, lo cual no puede ser materia de protección por la vía constitucional por encontrarse fuera de su núcleo esencial, tal y como claramente lo determina el artículo 86 de la Carta Magna»; máxime cuando «no se vislumbra un ERROR JUDICIAL o una VIA DE HECHO JUDICIAL que permita la protección tutelar deprecada, por cuanto la interpretación de lo expresado en la acción de tutela es una inconformidad con la interpretación normativa y probatoria [por ella aplicada]» (fls. 24 a 27, ibídem).
b.) De otro lado, tanto el apoderado de Seguros Comerciales Bolívar S.A., como el de los señores Omar Castillo Zapata y William Alfonso Mendoza, vinculados al presente trámite como demandados en el juicio objeto de análisis, coincidieron en afirmar que el amparo rogado resulta improcedente, pues no se vislumbra defecto alguno en la providencia censurada que habilite la intervención del juez constitucional (fls. 41 a 47 y 55 a 59, ídem).
c.) A su turno, el Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo de la actuación censurada (fls. 50, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda reclamada, con sustento en que
«puesto en escena el defecto que dicen los actores adolece la providencia judicial cuestionada y mirado con detenimiento su contenido, la Sala encuentra que la decisión que se dice vulneradora no arrastra vicio con entidad constitucional que imponga su protección.
Nótese que, rituado el proceso de responsabilidad civil extracontractual y concedidas parcialmente las pretensiones en primera instancia, se concede la alzada interpuesta por ambos extremos procesales, el activo, solicitando una mayor indemnización y el pasivo, pidiendo la exoneración de responsabilidad, emitiendo entonces el juzgado tutelado el 7 de junio de 2016, sentencia que revoca la de primera instancia negándose por tanto las pretensiones de la demanda.
Para ello, realizó una síntesis de los hechos de la demanda y su contestación y al encontrar acreditados los presupuestos procesales y no existir causal de nulidad, prosiguió con el estudio de la doctrina y línea jurisprudencial aplicables a la figura de responsabilidad extracontractual, así mismo, analizó en forma conjunta los elementos de juicio decretados y practicados en el juicio, concluyendo luego de ese estudio, que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad toda vez que se había configurado un eximente de la misma como lo fue la culpa exclusiva de la víctima; decisión que en verdad, aunque pueda no compartirse, no se advierte arbitraria o caprichosa, esto es, que pueda achacársele al funcionario judicial haber desbordado la potestad de administrar justicia que le fue conferida en sede de segunda instancia en la acción tramitada, por el contrario, se verifica el respeto de las garantías sustanciales y del debido proceso en la acción incoada» (fls. 130 a 135, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes, esgrimiendo, en suma, argumentos similares a los expuestos en la demanda principal (fls. 145 y 146, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Revisada la actuación criticada, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que formularon los aquí interesados contra Omar Castillo Zapata, William Alfonso Mendoza y Seguros Bolívar S.A., relacionada con la revocatoria del fallo de instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad que había declarado no probados los medios de excepción planteados y accedido parcialmente a las pretensiones incoadas, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. Ciertamente. el juez plural natural al interior del referido proceso, luego de estudiar los supuestos fácticos en que fue sustentada la demanda propuesta por los señores Giovanny Cortés Sánchez y Ana Lucía Sánchez, y, analizar los pormenores del reseñado juicio de manera conjunta con los medios de convicción recaudados, pudo concluir, que i) la presunción de culpabilidad que rige en materia de responsabilidad por actividades peligrosas, logró desvirtuarse en este caso, por la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, el señor Cortés Sánchez, contrario a lo por él alegado, fue quien en un actuar imprudente invadió el carril izquierdo de la vía en que se produjo el accidente automovilístico donde resultó gravemente lesionado, contraviniendo con ello el precepto 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que concretamente establece que los motociclistas «deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla»; además, ii) según lo militante en el informe de tránsito levantado por la respectiva autoridad en el lugar de los hechos, y lo testificado por el agente que lo realizó, el aquí quejoso «perdió el equilibrio del automotor resbalando sobre el asfalto y en su trayectoria de caída de impacto con eje del tráiler del vehículo tracto camión de placas SRO-123 conducido por el señor OMAR CASTILLO ZAPATA»; de este modo, entonces, iii) la hipótesis planteada por los demandantes (aquí accionantes), acerca de que el tractocamión invadió el carril en el que motociclista estaba habilitado para transitar, «se fue al traste pues volviendo a valorar la declaración del policial Luna Sánchez, experto en accidentes de tránsito y reconstrucción de los mismos, afirm[ó] que no hubo estrictamente una invasión de carril por cuanto: “debido a la topografía de la vía y la curva que es cerrada, ya que estos remolques cuando toman una curva los ejes traseros no logran encausarse sobre su carril”» (fls. 28 a 39, id.).
4. Así entonces, como los argumentos traídos a colación no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que, se reitera, están basados en las particularidades fácticas del caso y la legislación vigente en la materia, ello impide sostener, como lo pretenden los tutelantes, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
5. Téngase presente, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC728-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC728-2016).
6. Lo anterior se considera suficiente, como se anunció delanteramente, para mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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