STC1237-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1237-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02086-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Brígida del Socorro Díaz contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de dicha ciudad, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        La promotora del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la «estabilidad familiar» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la Colegiatura jurisdiccional accionada, al resolver no casar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC –CAXDAC-.  

  

       En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, dejar sin valor ni efecto la mentada decisión, con el fin que «dicte una nueva sentencia que la reemplace, en la cual se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a [su] favor, [en su calidad de] esposa del capitán FERNANDO DELGADO DIEZ (Q. E. P. D); teniendo en cuenta que la [determinación] cuestionada es violatoria de los derechos fundamentales [invocados]» (fl. 4, cdno. 1).  

  

       2.        En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que una vez declarada la muerte presunta por desaparecimiento de su cónyuge, el Capitán Fernando Delgado Diez, solicitó ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pedimento que le fue denegado el 15 de noviembre de 2006, hecho por el cual, acudió a la jurisdicción laboral para lograr tal cometido a través de proceso ordinario, del que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta capital, quien mediante fallo del 9 de diciembre de 2008, condenó al ente demandado a «reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora PATRICIA BRIGIDA DEL SOCORRO DIAZ, a partir del 20 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales y reajustes legales, aplicando el acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año».  

  

       Que inconforme con tal decisión, la parte demandada la apeló, logrando su cometido, pues en sentencia del 31 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad la revocó íntegramente, hecho por el cual interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no alcanzó el éxito esperado, en tanto que, la Sala criticada, dice, pasó por alto que la providencia recurrida «desconoció no solo la acertada selección de normas, sino su interpretación y aplicación, como lo hizo en cuidadoso estudio el juez de primera instancia sino que, en materia laboral se debe aplicar la analogía [de conformidad a lo dispuesto por el legislador]», y contrario a ello, estableció que no existía mérito para casar la determinación criticada, situación que, en su sentir, vulnera las prerrogativas ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

  

  

  

a.        La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a manifestar que el proceso objeto de la controversia «fue remitido para su conocimiento y decisión a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2010» y agregó que «el 19 de septiembre de 2016, el expediente regresó de la Sala de casación Laboral, el siguiente día 20, se emitió proveído de obedézcase y cúmplase, y el pasado 3 de octubre, los autos se devolvieron al juzgado de origen» (fls. 48 y 49, ejusdem).  

  

b.        La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó la denegación del amparo inquirido, tras exponer, en suma, que si decidió no casar la sentencia de segundo grado, fue porque consideró que «más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de la razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta»; además que la Corte «ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; máxime cuando, la solicitud de amparo se fundamenta únicamente en el descontento de la parte que lo invoca, pretendiendo que se revise nuevamente su caso y se adopte una decisión favorable a sus intereses» (fls. 50 y 51, ejusdem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, resaltando que «los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, el contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

  

En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes, la Sala de casación Laboral advirtió que el asunto examinado no podía definirse con fundamento en normas que entraron en vigencia con posterioridad al deceso del Capitán Fernando Delgado Diez el 21 de julio de 1989, sino acorde con aquellas que tuvieron alcance y rigieron su relación laboral, a saber, las Leyes 1015 de 1956 y 32 de 1961 y el Decreto Reglamentario 60 de 1993.  

  

Precisó que dichos cuerpos normativos constituyen reglas de carácter especial respecto de los afiliados a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” CAXDAC, cuya aplicación, antes de la creación del Sistema General de Pensiones, era exclusiva y excluyente.  

  

A la par, consideró que la pensión de sobreviviente prevista en el Acuerdo 224 de 1996, «[p]or el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte», solo es exigible por parte de los afiliados al referido instituto. En consecuencia, concluyó que no puede ser reconocida respecto de quienes, como el causante, se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social.  

  

Finalmente, aclaró que si bien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las prestaciones consagradas para el ISS se extendieron a los afiliados de los regímenes especiales, esto ocurrió después de la muerte del causante y, por ello, no le es aplicable.  

  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable» (fls. 59 a 64, Cit).  

  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La propuso la accionante, esgrimiendo similares argumentos a los de la demanda inicial (fls. 73 a 74, cdno. 1).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

  

       Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.  

  

  

2.        En el caso que se somete a examen, la inconformidad de la accionante radica, en lo fundamental, en lo dispuesto en el proveído adiado 10 de agosto de 2016, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso «NO CASA[R] la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que PATRICIA BRIGIDA DEL SOCORRO DIAZ, SERGIO GERMAN Y DIEGO FERNANDO DELGADO DIAZ adelantan contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC «CAXDAC»», pues según sus dichos, no se aplicó la normativa existente sobre la materia.  

  

3.        Sin embargo, los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias permiten observar a la Sala, que tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la protección reclamada se revela improcedente, si en cuenta se tiene lo siguiente:  

  

3.1.         Refulge patente, tal y como lo aseveró la Sala de Casación Laboral, que contrario a lo manifestado por la aquí interesada, el Tribunal de Bogotá sí aplicó la normatividad ajustable al asunto, esta es, la que obraba vigente al momento de la muerte del señor Fernando Delgado Diez -21 de julio de 1989-, es decir, las Leyes 1015 de 1956 y 32 de 1961.  

  

3.2.         Nótese, además, que como lógico resulta, tampoco podía aplicarse el régimen general de seguridad social (Ley 100 de 1993), ni el Acuerdo 224 de 1966, pues, tal y como lo anotó la autoridad jurisdiccional convocada, «esas disposiciones cubrían de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas específicas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc.» (fls. 19 a 28, ejusdem).  

  

3.3.  Y ya frente al cargo segundo, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial, se anotó que «la causa eficiente por la que el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes reclamada por Patricia Brígida del Socorro Díaz, no está en el desconocimiento de la muerte presunta del causante, tampoco en la falta de acreditación de su calidad como cónyuge supérstite, ni la omisión de tener en cuenta que Delgado Diez estuvo afiliado a Caxdac; su decisión a esa entidad, por lo menos hasta 1989, no consagraba la prestación de sobrevivencia, lo cual como se vio al desatar el primer ataque, no es equivocado» (ídem).  

  

4.  Por contera, el haber negado la pensión de sobreviviente a la que aspiraba la tutelante no puede calificarse como un razonamiento caprichoso o arbitrario, lo cual, como en párrafo precedente se anunció, descarta el quebrantamiento de las garantías alegadas en la demanda de amparo, en tanto que, dicha hermenéutica no fue el resultado de un subjetivo criterio, haciendo improcedente el amparo en este caso, pues aun cuando se pudiera discrepar de dicha tesis, dicha divergencia en sí misma no es motivo suficiente para concluir que la decisión mencionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas.  

  

En la materia, reiteradamente se ha pregonado, que  

  

«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC9884-2015 y STC-2970 de 2016).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC9884-2015 y STC2970-2016).  

  

5.        En consecuencia, como no se advierten motivos para la intervención excepcional del juez constitucional, es de concluir que el amparo no podía abrirse paso, y en esa medida, como se anunció, se hace menester mantener el fallo confutado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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