Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1238-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00473-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Marina Celis Barreto contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no haber elaborado el oficio de levantamiento de medidas cautelares, ni la liquidación en costas que resultan procedentes, en el marco del proceso ordinario de pertenencia que en su contra promovió el señor Miguel Santiago Jaimes Delgado.
Pretende entonces, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza, «elabora[r el] oficio [de] levantamiento de inscripción de la demanda que pesa sobre la matrícula inmobiliaria No. 50 C-1225479», así como «realizar la liquidación de costas procesales», diligencias que se encuentran pendientes, dice, desde el 27 de abril de 2016 (fl. 8, cdno. 1).
2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que al interior del asunto referido en líneas anteriores, el Despacho convocado, luego de agotar el respectivo trámite, resolvió «negar las pretensiones de la demanda, [y,], ordenar el levantamiento de la medida» que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio, asó como condenar en costas a la parte actora, determinación que por demás, fue confirmada en todas sus partes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Advierte que en consecuencia, y después de haber sido emitido el auto de «obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior», ha radicado 3 memoriales solicitando «la elaboración del oficio de levantamiento de [la] inscripción de la demanda [que afectaba el bien objeto del litigio], y (…) la liquidación de costas procesales»; sin embargo, alega, a la fecha el Despacho accionado no ha procedido de conformidad, omisión que, dice, implica un «estancamiento total» del referido trámite, así como también del proceso divisorio por ella adelantado frente a Miguel Santiago Jaimes Delgado, pues en este último el Juzgado Civil Municipal de Mosquera «fijó fecha para el remate el pasado 23 de febrero de 2016, diligencia que no fue posible adelantar debido a la inscripción de la pertenencia que se observa en el folio de matrícula inmobiliaria» (fls. 7 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Funza, se limitó a remitir el expediente contentivo del trámite criticado (fl. 23, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la protección rogada, tras advertir puntualmente, que en el caso objeto de estudio «no existe vulneración alguna» a las prerrogativas fundamentales de la señora Luz Marina Celis Barreto, pues «el oficio de levantamiento de la medida cautelar –inscripción de la demanda- se encuentra elaborado desde el 1º de diciembre de [2016, así como] la liquidación de costas», lo que permite concluir que, estando ante una «carencia actual de objeto», el amparo no surge necesario, pues sólo resta que la actora se acerque a la secretaría del Juzgado convocado para retirar el referido oficio (fls. 38 a 42, cdno. 1).
La gestora del amparo apeló la anterior determinación, advirtiendo que si bien ciertamente la autoridad judicial atacada ya elaboró el oficio por ella reclamado, dirigido éste a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, lo cierto es que el mismo cuenta con una serie de inconsistencias que impiden su registro, y, en consecuencia, afectan la continuidad del mencionado proceso divisorio que adelanta en el Juzgado Civil Municipal de Mosquera (fls. 53 a 54 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Luz Marina Celis Barreto, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues como bien lo divisó el a quo constitucional tras efectuar la inspección judicial al expediente contentivo del proceso de pertenencia por esta vía criticado, el Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante oficio del pasado 1º de diciembre, ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble objeto del litigio y efectuó la liquidación en costas por esta vía reclamada, sin que la interesada se haya acercado a la Secretaría del referido Despacho Judicial a fin de retirarlo para adelantar los trámites pertinentes, cuestión que pone de relieve que para la fecha en que se profirió la sentencia confutada, ya había cesado la posible o eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada recientemente en STC995-2016 y STC4672-2016).
3. Ahora, si bien la accionante en el escrito de réplica afirma que el aludido oficio cuenta con una serie de inconsistencias e irregularidades, y que en consecuencia la vulneración denunciada persiste, lo cierto es que la misma tiene la posibilidad de acercarse directamente al Despacho convocado a fin de solicitar la corrección de los supuestos yerros cometidos en el mismo.
4. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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