Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2743-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02304-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Rodríguez Almesiga y Rogelio Rodríguez Ochoa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, trámite al que fue vinculada Bavaria S.A., las partes e intervinientes en el asunto laboral cuestionado por los accionantes.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderada, los interesados invocan el amparo de los derechos fundamentales al «(…) mínimo vital, debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia seguridad jurídica y confianza(…)» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En soporte de la queja, manifestaron que laboraron para la empresa Bavaria S.A., desde los años 70, y el 20 de marzo de 2002, el Gerente de la cervecería, dio por terminado su contrato de trabajo debido a una acusación por embriaguez dentro de las instalaciones de la compañía. Acudieron con demanda a la jurisdicción laboral aduciendo despido sin justa causa, asunto conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 29 de agosto de 2008 desestimó las pretensiones ratificando lo afirmado por el empleador.
Apelada la sentencia fue posteriormente infirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital que con sentencia de 30 de octubre de 2009 condenó a Bavaria al pago de una serie de emolumentos y al reconocimiento de sendas pensiones ordinarias y convencionales.
Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión de 2 de septiembre de 2015, definió la controversia casando la providencia de segundo grado recurrida por la sociedad demandada en disfavor de los promotores.
Acusan a su apoderado de notificarles el fallo de la Corte Suprema de Justicia solo hasta el mes de diciembre de 2015, y de no haber interpuesto la acción de tutela a pesar de haberle otorgado el poder correspondiente a fin de demandar la decisión de Corte Suprema.
3. En consecuencia, como medida concreta de protección, peticionan que «(…) se invalide o deje sin ningún efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que se efectúe un nuevo pronunciamiento en el que se haga una valoración en conjunto e imparcial de las pruebas que reposan en el expediente y se ordene las necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la[s] demás decisiones que se consideren necesarias para proteger y resarcir los derechos vulnerados» (ff. 1 a 35, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. A través de su Secretaría, la Sala de Casación Laboral, remitió copias de la sentencia atacada por los actores que corresponde a la proferida el 2 de septiembre de 2015, radicado 44512, ponencia del Magistrado Gustavo Hernando López Algarra (f. 74, ibídem)
2. El apoderado de Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela, en síntesis, porque se trata de un litigio que ya fue dirimido por la justicia laboral ordinaria existiendo cosa juzgada respecto de los planteamientos de los gestores (ff. 98 a 103, ib.)
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la tutela destacando el principio de inmediatez, por cuanto la sentencia atacada data de 2 de septiembre de 2015 y la tutela solo se presentó hasta el 16 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido más de 15 meses del proferimiento de la decisión discutida «(…) sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales» (ff. 147 a 167, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los demandantes objetaron la decisión de primer grado justificando la tardanza a la hora de promover la tutela en la actitud negligente del abogado que para entonces los representaba, quien solo pasados tres meses los notificó de la sentencia de casación y luego, a pesar de haberle dado poder para instaurar la acción amparo, en ningún momento procedió a hacerlo, aduciendo que no podría la Corte endilgarles falta de diligencia, pues «(…) las omisiones de un tercero no pueden desencadenar ni incidir en la negación al estudio y por ende al amparo de nuestros derechos constitucionales se cae de su propio peso que nos imputen a nosotros como ciudadanos la irresponsabilidad del profesional del derecho» (ff. 177 a 184, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
De esta manera, el eventual afectado debe procurar acudir a tiempo a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
3. En el presente caso, tal cual lo sostuvo la homologa de Casación Penal, resulta evidente que el transcurso de un término superior a 15 meses desde el proferimiento de la resolución censurada, es circunstancia que evidencia una desatención que contraría la naturaleza del auxilio, desvirtuando la gravedad de la vulneración afirmada o dando cuenta de la aceptación de la situación jurídica estructurada.
Los aquí demandantes en el escrito de impugnación resaltaron que su apoderado «(…) solo hasta tres (3) meses después de conocer el fallo de la Sala Laboral de la Corte, notificó a los accionantes previa insistencia y búsqueda de los mismos, es decir, que conocieron de la decisión del alto tribunal hasta el mes de diciembre de 2015, aun así y a pesar de dicha circunstancia los señores Rodríguez y Ochoa constituyeron a favor del abogado Rojas Niño poder para presentar la acción de tutela en contra de la Sala Laboral, el dos (2) de diciembre de 2015, y el veintiséis de agosto de 2016 junto con la entrega de dinero para radicación de la misma (…)» (f. 178, ib.)
Lo anterior evidencia que los actores aunque advirtieron el desinterés del abogado, voluntariamente aceptaron que éste prosiguiera con la demanda constitucional, es decir, de alguna manera facilitaron que la situación que denuncian se presentara y hoy aspiran mediante la acción de tutela reparar dicho error, contexto que se acompasa con el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, inadmisible a la luz de los principios de nuestro ordenamiento jurídico.
4. Así las cosas, el carácter intempestivo del amparo, es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de la providencia cuestionada.
5. Los razonamientos precedentes se imponen idóneos, para confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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