AC1780-2017-2017-00395-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1780-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00395-00

Bogotá, D.
C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el
conflicto de competencia suscitado
entre
los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y
el Doce del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al
conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual
promovido por Juanita Estrada Ocampo y otros contra Carlos Enrique
Zuluaga Venegas y otros.

ANTECEDENTES

1. En la demanda
presentada, de la que dan cuenta estas diligencias, los actores
reclamaron de la jurisdicción declarar el «
incumplimiento
del contrato de leasing inmobiliario No. 561701 por parte de
Coltefinanciera S.A. al haber creado una segunda cuenta de crédito
a cargo de Almasinú de manera unilateral y sin autorización
ni de Probacol ni de Almasinú
»
y en consecuencia se
«condene
a Coltefinanciera a pagar a las Demandantes la indemnización
plena de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del
contrato de leasing inmobiliario No. 561701».

2. El escrito
incoativo fue dirigido al juez civil del circuito de Bogotá y,
luego del reparto correspondiente, se le asignó al Despacho
Veintitrés de esa urbe, con tal especialidad y categoría.

Su
titular, el 13 de diciembre de 2016, lo rechazó manifestando
que, «
al
tenor del numeral 1 del artículo 28 del Código General
del Proceso, el juez competente para tramitar la acción de la
referencia es el del domicilio del demandado, por lo que puede
decirse sin dudas que el despacho que debe asumir conocimiento es el
juzgado civil de Medellín (Antioquia), por ser ese el circuito
judicial al que pertenecen los domicilios de los demandados
»
(fl. 40 cdno. 1).

3.
Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue
entregado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que,
mediante resolución datada 25 de enero de 2017, argumentó
que
«como
la parte demandante no indicó específicamente el
fundamento jurídico de la competencia y habida cuenta de que
el juzgado a quién la dirigió, interpretó
inmediatamente y asignó la competencia por domicilio de los
demandados, se hace necesario exigir el requisito para que se
determine si la dirigió por el lugar de cumplimiento y así
poder éste Juzgado proponer el conflicto negativo de
competencia […]».

Por
lo anterior se
«requir[ió]
a la parte demandante para que escoja y especifique la razón
de la competencia con base en la legislación vigente, para lo
cual se le concederá a la parte demandante el término
de cinco (5) días so pena de rechazo»
(fl.
41
ibídem).

4.
En cumplimiento de lo precedente, el 3 de febrero de 2017, la
apoderada de Productos Básicos de Colombia S.A. y otros,
manifestó que
«la
demanda se presentó ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá
siendo este competente para conocer de ella, tal como lo establece el
numeral 3, del artículo 28 del C.G. del P.»
(fls.
42-43
ibídem).

5.
A través de providencia de 3 de febrero de la misma anualidad,
el Juzgado doce de Medellín optó por presentar que no
le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió
el conflicto competencia que ocupa la atención de la Corte,
expresando para ello que «
la
intención desde el inicio de la demandante fue escoger el Juez
del Circuito de Bogotá, ya que es ésta la facultada
para escoger el juez competente y no el juzgado a quien inicialmente
se dirige la demanda
»
(fl. 44
ibídem).

6. Así las
cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,
se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida
cuenta que
se
enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta
Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo
con los artículos 139
ibídem
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285
de 2009.

2.
En
aras de ser determinada la competencia por el factor territorial en
asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un
contingente menoscabo derivado por responsabilidad civil contractual,
la ley acude no sólo al fuero general -el domicilio del
demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos, entre otras
eventualidades- sino, en forma convergente, al denominado fuero real,
en su variante atañedera con el «
lugar
de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
».

Lo propio emerge
del cruce normativo verificado entre el numeral 1º del artículo
28 del Código General del Proceso, el cual pregona que
«[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son
varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de
cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el
demandado carezca de domicilio en el país, será
competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia
en el país o esta se desconozca, será competente el
juez del domicilio o de la residencia del demandante
»,
y el
numeral 3º
ibídem,
en
donde se

positivó
que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La
estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales
se tendrá por no escrita
».

Por
supuesto,

se
destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de
escoger, entre esas varias posibilidades, el fallador que debe
pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar
tal elección.

3. La revisión
efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al escrito
presentado por la apoderada de los demandantes (fl. 42), permite
afirmar que el llamado a conocer la controversia suscitada es el
Juzgado

Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, pues tal fue
elegido en virtud al foro competencial real demarcado por el
«lugar
de cumplimiento de las obligaciones
».

3.1. A ese
entendido se arriba, ya que los

reclamantes persiguen que se les indemnice los perjuicios ocasionados
por el incumplimiento del contrato de leasing inmobiliario No. 561701
a secuela de declarar civil y contractualmente responsable a la
empresa Coltefinanciera S.A.

Y, comoquiera que
para tal fin optaron por dirigir y radicar, tanto el mandato otorgado
como el escrito contentivo de las súplicas, para ser repartido
a los funcionarios judiciales que operan en
el
lugar de cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el asunto
del litigio, esto es, la ciudad de Bogotá D.C., es que,
indistintamente de que la residencia de los demandados tenga asiento
en la ciudad de Medellín, es claro que los interesados
fijaron, según era su prerrogativa, la competencia en cabeza
de la primera autoridad judicial a quien le correspondió el
estudio del asunto, sin que tal determinación de atribución
pueda resultar afectada por consideraciones alrededor del domicilio
del extremo citado pues, cuando la parte legitimada efectuó la
elección el fuero que antes era concurrente, cómo no,
se trocó en privativo.

3.2.
Acerca de un asunto de temática semejante, la Sala, en
CSJ
AC, 20
oct.
2010, rad. 11001-02-03-000-2010-00719-00, citado en CSJ AC065-2016,
15 ene. 2016, rad.
2015-02588-00,
puso de presente que:

Suficientemente
conocido es que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor
territorial,
la
competencia se determina por la elección del demandante
,
quien es el único facultado por la ley para hacer la
escogencia respectiva dentro de las posibilidades que le brinda la
ley; por ende, en esos eventos,
el
funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en
principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene
primacía la voluntad de quien formula la demanda
,
todo, claro está, sin perjuicio de que el demandado objete
dicha escogencia, a través de las herramientas procesales
previstas para ese preciso fin

(se
relieva).

4.
Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente
demanda al Juzgado

Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá
,
a quien le corresponde continuar con el conocimiento del proceso.

DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE

PRIMERO:
Declarar
que el conocimiento del

proceso de la referencia, d
eberá
continuar por cuenta del Juzgado Veintitrés

Civil del Circuito de Bogotá
.

SEGUNDO:
Comunicar
lo decidido al Despacho

Doce Civil del Circuito de Medellín, acompañándole
copia
de este proveído.

TERCERO:
Remitir
el expediente a la célula judicial referida en el numeral
primero de esta decisión.

CUARTO:
La
Secretaría librará los oficios correspondientes y
dejará las constancias del caso.

Notifíquese,

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada

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