AC1195-2017-2016-03502-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1195-2017

Radicación
nº 11001-02-03-000-2016-03502-00

Bogotá
D. C.,
veintisiete
(27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil
del Circuito de Manizales, Tercero Civil del Circuito Bogotá y
Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción
popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga
contra el Banco Colpatria S.A.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos arriba mencionados, el actor
promovió acción popular contra el Banco Colpatria,
aduciendo que este último, en la sucursal ubicada en el
municipio de Cartagena, no cuenta
«en
su cajero electrónico lenguaje Bradley en la totalidad del
teclado»

(folio 1, cuaderno. 1)
.

En el
libelo también expresó que la entidad accionada está
domiciliada en la
«Calle
21 No. 22-22 Manizales Cds» y

que el lugar de vulneración está ubicado en la Carrera
59 número 30d-21 en Cartagena (fl. 1, cdno. 1).

2. Con proveído
de 3 de agosto de 2016, el citado juzgado de Manizales dispuso
remitir el libelo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,
comoquiera que es donde la entidad demandada tiene su domicilio
principal y en donde el actor manifiesta su intención de
radicar su demanda
(fl.
6 vto. cdno. 1).

3. El despacho
Judicial de Bogotá receptor del expediente, se rehusó a
conocer del asunto en cuestión por cuanto observó que
la sucursal se encuentra ubicada en la ciudad de Cartagena, por tal
circunstancia ordenó enviarlo a los juzgados de esa localidad.

4. El juzgado de
Cartagena, a su vez, declinó su conocimiento y planteó
la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el
funcionario de origen era el competente para tramitarlo, por cuanto
el actor presentó la demanda en el lugar donde a su juicio la
entidad demandada tiene su domicilio

(fl. 17, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998,
establece que tratándose de acciones populares «
será
competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del
domicilio del demandado a elección del actor popular», y
precisa
que

«[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes,
conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere
presentado la demanda
».

Conforme
a esa regla especial, el promotor de la acción popular está
facultado para escoger ante cuál de los funcionarios con
competencia preventiva, la inicia. Puede hacerlo ante el juez del
lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del
querellado, selección que resulta vinculante para la autoridad
ante la cual se concreta.

3.
Con todo, revisado este punto de competencia en las acciones
populares con miras a un cambio en el criterio que viene aplicándose,
a
partir del auto AC193 de 23 de enero de 2017
,
puede verse que el citado segmento normativo de la ley 472 de 1998,
no contempló solución para los eventos en que el
accionado tiene varios domicilios, o es una persona jurídica
con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con
una de estas, como suele ocurrir en tratándose de entidades
financieras, de servicios públicos, u otras empresas
comerciales
(AC193
de 23 de enero de 2017, AC329 de 26 de enero de 2017, entre otros).

De
ahí que para casos de varios domicilios, o situaciones
fácticas relacionadas con una sucursal o agencia específica
de una persona jurídica que sea convocada, con base en la
distribución racional de los asuntos a cargo de los jueces,
para un mejor ejercicio de sus funciones, como también para
facilitar al promotor la elección del fuero respectivo, en
concordancia con el derecho de defensa de su contendor, que al cabo
es lo pretendido o perseguido por las normas regulativas de la
competencia, sea razonable interpretar la comentada regla especial de
la acción popular con las generales que consagra el
ordenamiento procesal civil en esta materia, acorde con el reenvío
que contempló el artículo 44 de la ley 472 de 1998, el
cual dispone que en esos procesos populares «
se
aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de
la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no
regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza
y la finalidad de tales acciones
».

Esa
necesidad de integración normativa entre los ordenamientos, se
funda en la carencia de regulación de la ley 472 de 1998 para
los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y
agencias de personas jurídicas, además busca hacer
realidad la referida distribución razonable de los asuntos
judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular
del convocado a juicio.

4.
De ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en
el artículo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener
presente también el numeral 5º del artículo 28 del
Código General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de
«
procesos
contra una persona jurídica es competente el juez de su
domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
prevención, el juez de aquel y el de esta
».

Mandato
este último del cual emana que si se demanda a una persona
jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el
de su domicilio principal, salvo que el asunto esté
relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en
que se consagró el fuero concurrente a prevención,
entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.

Obsérvese
cómo esa pauta impide la concentración de litigios
contra una persona jurídica en su domicilio principal, y
también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier
sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de
la ya comentada distribución racional entre los distintos
jueces del país, pero también contra los potenciales
demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio
principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas
últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas
podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para
evitar esa centralización o una indebida elección del
juez competente por el factor territorial, la norma consagra la
facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,
bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de
las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto
respectivo.

5. Al
conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los
artículos 14 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5° del
artículo 28 del Código General del Proceso, como en
esta especie de controversia se demanda a una persona jurídica
por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es
indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el
demandante, queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de
la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que
acompasa con
«el
lugar de ocurrencia de los hechos
»
que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998.

Y
como no está clarificado que el actor hubiese escogido el
funcionario judicial del domicilio principal, es razonable entender,
entonces, que el asunto debe corresponder al del lugar donde está
la sucursal o agencia relacionada con los hechos origen de la litis.

6.
Por tal motivo es
pertinente asignar la competencia en el presente trámite al
Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, donde se dice que ocurre la
vulneración alegada, que es el otro fuero concurrente
aplicable, de acuerdo con las ya comentada armonización de las
reglas de competencia para casos de demandas contra personas
jurídicas.

7.
En consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Cartagena (Bolivar) para que asuma su trámite, y
se informará esta determinación al otro funcionario
involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, al que se le enviará
de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al accionante y al otro despacho involucrado,
con copia de la misma.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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