AC1192-2017-2017-00057-00

2017

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AC1192-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00057-00

Bogotá,
D. C., D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete
(2017).

Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3°
Promiscuo Municipal de Apartadó y 19 Civil Municipal de
Medellín, en el trámite de la demanda para proceso
declarativo de responsabilidad civil promovida por Edwin Martinez
contra Distribuidora Colombia G. C. S. A. S. Luma.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos, se instauró la demanda
citada, para que se declare a la demandada responsable
«de
los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por el
[demandante], con ocasión del REPORTE irresponsable y sin
causa legal o comercial hecho por la Entidad (…) a
DATACREDITO
»;
en consecuencia se le condene a pagarle los perjuicios materiales por
$91.200.000 y los morales que considere el juzgado, con indexación
o intereses

(folio
4, cuaderno 1).

En el
libelo atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado
Municipal de Apartadó, en razón de que en esa localidad
“al parecer” existe una sucursal de la entidad demandada
(folio 1, cuaderno.1).

2. El
mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído
de 27 de julio del presente año y dispuso remitirla a los
Juzgados Civiles Municipales de Medellín, comoquiera que del
certificado de existencia y representación legal de la
demandada, se observa que el domicilio lo tiene en la ciudad de
Medellín (folio. 49, cuaderno. 1).

3. El
Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, quien recibió
el expediente, declinó su conocimiento y planteó la
colisión negativa de esta especie, tras estimar que con base
en el certificado de existencia y representación legal de la
entidad demandada, se logra entrever que esta tiene una sucursal en
el municipio de Apartadó, razón por la que el
demandante decidió escoger este lugar para la interposición
de su demanda, adicionalmente es donde el actor tiene su domicilio y
es el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la
disputa en comentario

(folio.
61, cuaderno. 1).

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del
demandado, con la precisión de que si éste tiene varios
domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el
juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además
de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o
residencia en el país.

A su
vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en responsabilidad extracontractual es
también competente el juez del lugar en donde sucedió
el hecho
»;
y por último, es pertinente destacar el numeral 5° el cual
reza que
«[e]n
los procesos contra una persona jurídica es competente el juez
de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a
prevención, el juez de aquel y el de esta
».

3. De
cara al presente asunto advierte la Corte
que,
según se desprende del certificado de existencia y
representación de la Cámara de Comercio de Medellín,
la sociedad Distribuidora Colombia G.C. S.A.S. tiene su domicilio
principal en Medellín, e igualmente tiene agencia en Apartadó
(Almacén Luma) según se logra dilucidar de otro
certificado de existencia y representación de la Cámara
de Comercio de Urabá (folio 8 cuaderno 1), localidad esta
última en la que, además, se solicitó el
préstamo requerido.

4. Por
tanto, se concluye que erró el funcionario judicial de
Apartadó al rehusar el conocimiento del proceso, toda vez que
debió acoger la selección efectuada por el actor en
torno al lugar donde se encuentra ubicada la sucursal de la
convocada, la cual tiene directa vinculación con el asunto
materia de discusión, y por eso, resultaba improcedente
circunscribir la atribución al juez del domicilio principal de
la sociedad demandada, en la medida en que el ordenamiento procesal
civil únicamente faculta al funcionario judicial para
declinar, eliminar o variar la competencia optada por el demandante,
en el caso de que el demandado la hubiese objetada mediante los
mecanismos legales pertinentes, lo cual aquí no ha ocurrido
(CSJ, AC, 20 feb. 2004, rad. 2004-00007-00; 10 sept. 2009, rad.
2009-00571-00; 23 feb. 2010, rad. 2009-02291-00; 4 abr. 2011, rad.
2011-00106-00 y 18 may 2012, rad. 2012-00637-00; entre otros).

En
efecto, véase que la demanda fue
promovida
con el fin de que se declare la responsabilidad de sociedad
demandada, por cuanto reportó el nombre del accionante en las
centrales de riesgo, lo cual le impidió que pudiera acceder a
un crédito para su negocio como farmaceuta independiente, y el
reconocimiento de los perjuicios correspondientes; libelo en que la
competencia fue justificada por el lugar de la sucursal de la
convocada, cual es la ciudad de Apartadó, todo conforme a
petición de reclamo que hizo el demandante en la oficina de
esa localidad, donde igualmente le respondieron, de tal manera que
bien puede estimarse que allí sucedió parte de la
situación que originó la disputa judicial.

Pero
además, tal supuesto acompasa con el del lugar de los hechos,
que es el fuero para demandas por responsabilidad civil
extracontractual, tal como lo contempla el también citado
numeral 3° del artículo 28 del Estatuto General del
Proceso.

5. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Apartadó para que asuma su trámite,
informando esta determinación al otro funcionario involucrado
en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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