STC612-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC612-2017  

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00638-01  

(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete(2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia Valencia Castro contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal, la Alcaldía, la Secretaria de Educación Distrital y la Institución Educativa Distrital Nueva Granada todos de aludida localidad, como demandados e interesados en el proceso de amparo nº 2016-00122.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando en nombre propio, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al anular el 11 de agosto de 2016, la decisión de 12 de julio del igual año, que había impuesto sanción al Alcalde Distrital y la Secretaría de Educación los dos de Barranquilla, por desacatar el fallo de tutela proferido en el marco de la salvaguarda 2016-00122, y posteriormente declarar inadmisible la impugnación impetrada contra el aludido auto, través de providencia de 22 de agosto siguiente.  

  

       2.        En síntesis, la demandante expone que inició acción de tutela con la finalidad de obtener el cumplimiento de la sentencia de 21 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, decretó la nulidad de la Resolución 296 de 27 de febrero de 2009, que dispuso su traslado «de la Institución Educativa Distrital José Julián Martí a la Institución Educativa Distrital Fundación Pies Descalzos», y a título de restablecimiento ordenó su reintegro al lugar donde inicialmente prestaba sus servicios.  

  

Afirma que el mecanismo constitucional se decidió el 17 de marzo de 2016, por el Juez Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, quien para proteger su derecho al trabajo conminó al alcalde de la referida ciudad «al debido cumplimiento del reintegro de la docente en el cargo en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL JOSE JULIAN MARTI», pero consideró inconducente por esa vía, la reclamación de los dineros dejados de cancelar por parte del Distrito.  

  

Sin embargo, agrega que solo estuvo vinculada a tal centro educativo hasta el 3 de agosto de 2016, pues ese día le notificaron de la Resolución 9924 del 1º anterior, que por edad de retiro forzoso la separó del cargo que como docente allí desempeñaba.  

  

Relata que, la providencia que reprendió a los funcionarios por no acatar la orden de amparo fue declarada nula en consulta, el 11 de agosto de 2016, por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien consideró que los implicados «no fueron requeridos para que explicaran los motivos por los cuales no dieron cumplimiento al fallo e igualmente no se realizaron las diligencias tendientes  NOTIFICAR en forma personal el incidente de desacato», así como tampoco se profirió auto que lo admitiera, en consecuencia dispuso rehacer el trámite incidental con la debida notificación a todas las partes. Inconforme con tal determinación la impugnó, pero el recurso se inadmitió con auto de 22 de agosto de 2016.  

  

Aduce que el expediente fue regresado al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, para que subsanara la supuesta irregularidad y resolviera lo pertinente, de este modo, mediante proveído de 28 de octubre de 2016, encontró no probado el incidente de desacato, «a sabiendas que el accionado demoró 4 meses para cumplir el fallo de tutela, ignorando lo preceptuado en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991».  

  

Finalmente narra que frente a la referida determinación solicitó la declaratoria de ilegalidad, porque si bien las autoridades territoriales obedecieron el mandato del juez constitucional, estuvieron en desobediencia por más de 4 meses, hecho que las hace merecedoras de la sanción aun después de acatar la orden impuesta.  

  

3. Pretende que se revoquen «las actuaciones irregulares del ad quem y como consecuencia las del a quo» particularmente las contenidas en las providencias «de fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) y del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dieciséis», asimismo que se reconozcan los dineros dejados de percibir durante el período que duro su reubicación laboral hasta la fecha de retiro forzoso, esto es, desde enero de 2012 al 3 de agosto de 2016 (fls. 1 a 29, cd. 1).  

  

  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

  

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla informó que mediante auto de 11 de agosto de 2016, con fundamento en las varias irregularidades que se presentaron en el trámite incidental 2016-00122, lo declaró nulo y posteriormente tuvo por inadmisible el recurso que contra dicha determinación interpuso la incidentante, puntualizo que si aquella no está conforme con sus decisiones «no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesal y sustancialmente disciplinan el campo de las nulidades», de manera tal que frente a la ausencia de decisiones arbitrarias no hay lugar al presente resguardo(fls. 173 y 174, ibídem).  

  

2. La Secretaria del Distrito de Barranquilla, sostuvo que «LIGIA VALENCIA CASTRO, viola el principio de Buena Fe y la Garantía del debido proceso, toda vez que demuestra un claro actuar TEMERARIO frente a la administración de justicia al presentar nuevamente la tutela bajo los mismos hechos; conociendo el pronunciamiento hecho por el Juagado 21 Civil Municipal de Barranquilla» (fls. 182 a 187, ibíd.).  

  

3. La Rectora de la Institución Educativa Distrital Nueva Granada, señala que «no ha vulnerado y/o amenazo (sic) derecho fundamental alguno dentro del acontecer factico descrito por la parte accionante, por lo tanto, solicita inicialmente declarar improcedente la presente acción de tutela» así como la falta de legitimación por pasiva, toda vez que el centro que centro que representa «no tiene injerencia en el fondo del asunto del caso su examine, por ser un tema netamente laboral entre la Secretaria de Educación y la accionante» (fls. 210 a 214, cd 1)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó el amparo al precisar que la decisión de anulación motivada en las varias irregularidades encontradas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del trámite de desacato objeto de reparo «escapa de la presente acción, pues lo decidido fue no vulnerar un derecho tan importante como la libertad personal», atinente a la sanción del Alcalde y la Secretaría de Educación de Barranquilla, estima que en efecto no había lugar a su imposición, comoquiera que estas dieron cumplimiento al mandato de salvaguarda, aunque fuera de manera tardía (fls. 176 a 181, ibídem)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue formulada por la accionante bajo los mismos argumentos contenidos en el escrito inicial (fls. 215 a 219, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En el caso bajo estudio, la actora considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas con los proveídos de 11 y 22 de agosto de 2016, a través de los cuales el juzgado del circuito acusado se pronunció sobre la consulta del auto sancionatorio por desobedecimiento a la sentencia de amparo de 17 de marzo de 2016, en el sentido de: i) declarar la nulidad del trámite incidental que dio lugar a la imposición de dicho correctivo para que se rehiciera en debida forma, y posteriormente, ii) inadmitir la impugnación que Ligia Valencia Castro, formuló contra tal decisión de anulación.  

  

2. Con estas premisas, en tratándose de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar talante, en primer lugar se hace necesario abordar la impertinencia que al respecto ha reiterado esta Sala, en la medida que:  

  

«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.  

  

(…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, STC8762-2016, 30 jun, 2016, rad. 00324-01 y STC14184-2016, 5 oct. 2016, rad. 00418-01).  

Pese a lo anterior, el precedente jurisprudencial señala que la definición de un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía tutelar en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia, la vulneración de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria». CC T-1113/05.  

  

3. Conforme a lo anterior se advierte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que lo reclamado se enfila a cuestionar las determinaciones emitidas por un funcionario judicial en el diligenciamiento de un incidente de desacato, que además, lejos están de quebrantar las garantías de las partes intervinientes, como para abrirle paso a la salvaguarda de manera excepcional con el propósito de cuestionarlas, todo lo contrario, advierte la Sala que a través de los autos de 11 y 22 de agosto de 2016, lo hecho por el juzgado encartado fue abogar por la protección del derecho de defensa de los interesados y sujetarse a las normas que regulan esta particular gestión, bajo la aplicación de criterios razonables, como pasa a verse:  

  

  

Conforme a lo señalado, la providencia reseñada no luce arbitraria o caprichosa, contrario sensu denota el respeto por parte del al fallador de la consulta al debido proceso, en la medida en que ponderó que si bien su función es verificar en un mecanismo expedito y sumario, el cumplimiento de la orden impartida; este no puede ser ajeno al derecho de defensa, el cual implica que la sanción solo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial en el que se identifiquen los presuntos renuentes y se les conceda la oportunidad de explicar su situación, máxime cuando está de por medio el derecho a la libertad, como en el caso particular, donde el correctivo aplicado implicaba 5 días de arresto .  

  

Al punto, la Sala ha precisado en casos de idéntica similitud al que se estudia, que  

  

«[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del    desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.  

  

Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (ATC5082-2015, reiterada en STC 4958-2016, 21 abr 2016, rad 00858-00).  

  

En estos términos fue acertada la determinación de «rehacer el trámite incidental para (…), para vincular y notificar al funcionario obligado a cumplir la sentencia de tutela de fecha 27 de marzo de 2016», ya que con ella se garantizó la plena individualización de los sujetos supuestamente evasivos en acoger la orden de protección y la posibilidad de que se defendieran.  

  

3.2 Ahora en cuanto al auto de 22 de agosto de 2016, mediante el cual se declaró inadmisible la impugnación interpuesta contra la ya explicada decisión de anulación del diligenciamiento por incumpliendo del fallo de resguardo, observa la Sala que tampoco puede ser calificado como arbitrario, toda vez que frente a las decisiones emitidas en el adelantamiento de una cuestión de la referida naturaleza, no se ha previsto ningún tipo de recurso, por tratarse precisamente de un asunto preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.  

  

Ese aspecto fue claramente resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 1996, en la cual se expresó lo siguiente: «En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta», siempre y cuando lo decidido conlleve la imposición de sanción «sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola».  

  

Respecto de la aplicación analógica a la que pretende acudir la tutelante para que se conozca del medio de defensa incoado, fue clara la Corte Constitucional en la ya citada providencia, al manifestar que, esta «sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables» conforme a lo dicho, como en relación con el proveído que declara la nulidad por omitir la notificación de la iniciación de un incidente de desacato, no se estableció recurso alguno, el que se interponga es inadmisible, tal como lo tuvo la providencia atacada.  

         

       4. Ahora en lo atinente a la manifestación de la impúgnante quien insiste en que se le debe aplicar un coercitivo a las autoridades en principio renuentes a acatar la orden de reintegro laboral reiterada mediante el fallo de tutela sometido a desacato, no obstante, que a través de la Resolución 9070 de 22 de julio de 2016, ya fue reincorporada a «la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL NUEVA GRANADA fusionada a la antigua INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL JOSE JULIAN MARTI», se le recuerda que la finalidad de este procedimiento «no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» dado su carácter persuasivo (CSJ STC, 21 Sep. 2011).  

  

       De modo que, como en su situación particular la disposición ya fue acogida, aun cuando extemporáneamente, dicho obedecimiento desplazó la necesidad de disciplinar la actitud de las autoridades territoriales en principio evasivas de su responsabilidad, pues conforme a lo dicho, el fin perseguido con el trámite del desacato ya se consumó, en el momento en el que fue reingresada al centro educativo que deseaba, tal como lo declaró el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla con auto de 28 de octubre de 2016, que resolvió «DECLARAR NO PROBADO el incidente de Desacato promovido por la señora LIGIA VALENCIA CASTRO en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL de Barranquilla y de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA».  

  

Valga aclarar que si bien la accionante está actualmente desvinculada de su trabajo como docente, ello ocurrió por una causal de orden legal consistente en que llegó a la edad de retiro forzoso, hecho nuevo y diferente que no guarda relación con los abordados en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de cuyo desobedecimiento dimanó la acción tutelar que terminó en el incidente de desacato que ahora se objeta, de modo tal que dicha eventualidad no le resta efecto al cumplimiento acreditado.  

  

6. Finalmente en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y pago de dineros a favor de la demandante, se advierte su improcedencia, toda vez que el fallo originario cuyo acatamiento se exigió a través del mecanismo de amparo 2016-00122 y que desembocó en el trámite de desacató ahora analizado, no contiene ninguna orden de contenido económico y así la tuviera esta no es la senda para exigirla, menos aún porque dicho mandato es inexistente.  

  

7.        En consecuencia, con las anteriores precisiones, se impone la confirmación del fallo denegatorio del amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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