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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1661-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02774-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Leidys Annabell Martínez Hernández contra el Ministerio de Educación Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de la prerrogativa constitucional de petición, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. Para respaldar su reproche, acota que el 8 de julio de 2016 solicitó la convalidación de su título profesional de Ingeniera Química otorgado por la Universidad de Oriente de Venezuela.
Comenta que a la fecha no ha recibido respuesta.
3. Exige, en concreto, ordenar “(…) contestar su reclamación (…)” (fls. 1 a 11, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El convocado se opuso al resguardo, manifestando que en virtud del Decreto 5012 de 2009, corresponde a esa entidad realizar el examen de legalidad para la “convalidación de títulos extranjeros en Colombia”, destacando que el asunto de la tutelante se halla “en la etapa de generación de la Resolución, (…) la cual, una vez revisada, aprobada y firmada se enviará notificación a la convalidante” (fls. 32 a 36, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio tras advertir la transgresión de la garantía deprecada, al inferir
En consecuencia, dispuso:
“(…) Ordenar a la Doctora Janeth Cristina Giha Tovar, en su calidad de Ministra de Educación Nacional, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de forma integral la solicitud de convalidación del título de Ingeniería Química de la señora Leidys Annabell Martínez Hernández otorgado por la Universidad de Oriente de Venezuela y notifique en debida forma la respuesta a la dirección que la petente aportó en el escrito de tutela (…)” (fls. 41 a 45, cdno. 1).
1. La impugnación
La formuló la cartera ministerial, aduciendo “hecho superado”, pues el 20 de diciembre de 2016, profirió la resolución Nº 23474 “por la cual convalidó el título de ingenier[a] químic[a] a [la tutelante]”, decisión enterada en la misma fecha al correo electrónico de aquélla (fls. 48 a 50, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no exige necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, contestar tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha establecido:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Censura la accionante al Ministerio de Educación Nacional por la falta de respuesta a su solicitud elevada el 8 de julio de 2016, exigiendo, “la convalidación de su título profesional de Ingeniera Química otorgado por la Universidad de Oriente de Venezuela”.
4. Frente a lo anterior, la citada autoridad demostró haber contestado el 20 de diciembre de 2016, el requerimiento de la reclamante, es decir, antes de proferirse la sentencia de primer grado, según consta en el oficio 2016-EE-173188, notificando de ello a la dirección electrónica suministrada por aquélla, manifestándole que mediante resolución Nº 23474 de 20 de diciembre de ese año, se había convalidado su título profesional de “ingeniera química”, aportando copia de la misma (fls. 22 a 23, cdno.1).
5. Por lo tanto, refulge que la misiva incoada fue satisfecha antes de dictarse el fallo del Tribunal constitucional a quo. La información proporcionada es acertada, pues se resolvió la inconformidad esgrimida por la accionante, particularmente lo relacionado con el reconocimiento de sus estudios profesionales realizados en el extranjero.
Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Al respecto, ha dicho esta Corte:
“(…) [E]l hecho superado (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
6. Por los motivos expuestos, se infirmará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por Leidys Annabell Martínez Hernández
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.
3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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