Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1572-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00777-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del I.C.B.F adscrita a la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS- Regional Bogotá doctora Milena Beatriz Brito Medina contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, vinculándose a los señores José Ferney Cruz Alarcón, Angie Nathaly Segura Díaz y a todas las personas que hayan intervenido en el proceso de Homologación de la menor A.V.C. S.1
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a «la salud mental, psicológica y emocional», «debido proceso», «defensa», «integridad personal», «vida», «calidad de vida» y «ambiente sano» vulnerados presuntamente por la autoridad acusada a la menor A.V.C.S., dentro del trámite de homologación de la resolución No. 005 de 22 de febrero del 2016.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «si bien fue presentada demanda de tutela en contra de la sentencia y/o pronunciamiento proferido el 19 de octubre del año en curso [2016] por el Juzgado Veintinueve de Familia, dicha acción fue ejercida por hechos distintos a los que sirven de sustento a la presente acción, además de no coincidir los derechos invocados como vulnerados».
2.2. Que «una vez fue conocida por parte de la niña […] la decisión proferida por la Juez 29 de Familia de Bogotá y el fallo de tutela del 15 de noviembre del año en curso [2016] emitido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia. Se realizó intervención por parte del equipo psicosocial de la Institución Casa de la Madre y el Niño, toda vez que la menor de edad presentó una reacción adversa, de rechazo hacia el reintegro, miedo y angustia. En efecto, se deja consignado que: “… las reacciones de la niña fueron de manera reiterativa y firme […] diciendo ‘no quiero volver a mi casa porque si vuelvo me pegan y me vuelvo a escapar. Además en mi casa mi papá toma mucho trago y nos pega borracho, me genera fastidio y mi mamá no me cree. Ellos no van a cambiar y por eso yo prefiero quedarme acá’».
2.3. Que «de acuerdo al anterior informe psicológico [psicóloga titular del caso en la Fundación Casa de la Madre y el Niño], la decisión proferida por la Juez 29 de Familia de Bogotá y la negación del amparo constitucional por parte del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia, trajo como consecuencia un nuevo hecho dentro de este proceso, como quiera que se exacerbó la labilidad emocional y psicológica de la niña» vulnerándose sus derechos fundamentales.
2.4. Que «surge como otro nuevo hecho, que la Juez 29 de Familia de Bogotá, negó la solicitud de ésta Defensoría de Familia respecto de permitir llevar a cabo la respectiva preparación psicológica de A.V.C.S. y un trabajo terapéutico con sus padres, con el fin de evitar un reintegro forzado y fallido, toda vez que ni la niña ni los progenitores se encuentran preparados para dicho encuentro, debido a la ausencia de más de un año de parte de ellos que ha afectado el vínculo».
2.5. Que «este despacho citó el Treinta de Noviembre del año en curso [2016] a los señores JOSÉ FERNEY CRUZ ALARCÓN Y ANGIE NATHALY SEGURA DÍAZ, con quienes se llevó a cabo sensibilización frente al reintegro, quienes aceptaron y reconocieron su ausencia en el proceso, la afectación de la salud emocional y psicológica de su hija».
2.6. Que «vale la pena destacar que la ausencia de actuaciones dirigidas a verificar las condiciones y el estado psicológico y emocional de la niña […]; el hecho de que el reintegro de la menor de edad se supedite exclusivamente a las condiciones habitacionales, sin tener en cuenta la sanidad del hogar al que se remite la niña, su inestabilidad psíquica y emocional, y la existencia de violencia intrafamiliar; la ausencia de los padres en el Proceso adelantado frente a su hija, la falta de interés de la familia para cuidar a la niña, hacen más gravosa su situación frente al restablecimiento de sus derechos»
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene declarar «sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016» (fls. 1-10 C. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad acusada, informó que «efectivamente a este Despacho Judicial le correspondió conocer por reparto el expediente en el que se debía resolver lo concerniente a si se homologaba o no la resolución de adoptabilidad No. 005 del 22 de febrero de 2016, en razón a la oposición formulada por el progenitor y tía paterna de la niña».
Así mismo, refirió que, «la resolución de adoptabilidad no fue homologada por esta Juzgadora como quiera que de la revisión efectuada a la historia administrativa de la niña allegadas a este Juzgado en 293 folios, así como las pruebas recaudadas dentro del plenario se analizó y observó que A.V.C.S. cuenta con el apoyo de sus padres, sus hermanos quienes también son menores de edad y familia extensa, como lo es su tía paterna. La familia nuclear de la niña está compuesta por padre, madre y 3 hermanos menores de edad, estos últimos bajo el cuidado de sus padres».
Y, advirtió que «[n]o sobra recordar que el proceso de la referencia y la decisión proferida por esta Juzgadora de fecha 19 de octubre de 2016, ya se estudió en sede de tutela, es por ello que, anexo copia para que sea valorada como prueba, tanto del escrito petitorio como del fallo que niega la tutela, por no encontrar vulnerado ninguno, aunado a que se avizora que la Defensora de Familia está dando cumplimiento al fallo emitido por esta Juzgadora […] tal como se observa en CONSTANCIA de fecha 1 de diciembre de 2016, resultando a mi juicio improcedente la presente acción constitucional, si vemos que esta nueva tutela está atacando otro fallo de la misma naturaleza» (fl. 28-29 C.1).
La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado encartado, sostuvo que «se configura una nueva situación que afecta gravemente el derecho fundamental de la salud no solo física sino emocional y sicológica, que requieren la intervención inmediata de la judicatura para que se irrogue la protección deprecada, con la suspensión inmediata de los efectos de la orden judicial para en su lugar ordenar se brinde el tratamiento terapéutico que requiere la niña en el medio institucional en que se encuentra e igualmente a los progenitores».
Y, señaló que, «es un daño grave al que se expone la menor A.V.C.A., por el trauma y las secuelas que el comportamiento de sus padres ocasionó en ella, vulnerándose además su dignidad, al verse compelida por efecto de la orden judicial emanada del Juzgado 29 de Familia, de retornar al medio familiar que la maltrató» por lo tanto, solicitó se «reanude el proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LA MENOR AVCS, se le brinde las terapias y atención sicológicas requeridas y se pueda determinar con la asistencia interdisciplinaria del caso, ya su reintegro al medio familiar o bien la Adoptabilidad por la persistencia de las condiciones de maltrato, desidia, desinterés o abandono por parte de sus padre biológicos» (fls. 31-34 Ibídem)
El Procurador Judicial Uno de Familia, adujo que «estamos de acuerdo en que se necesita reeducación para los padres en relación con las pautas de crianza para con su hija y que estos talleres y terapias son necesarios, indispensables y de obligatorio cumplimiento por parte de los padres con la asesoría y vigilancia de la Defensoría de Familia en beneficio de la protección de los derechos y del interés superior de la niña» y sugirió »se confirme el fallo emitido por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá […] y confirmado por el Tribunal el 15 de Noviembre de 2016 a través de los cuales se ordena el restablecimiento de los derechos de la niña A.V.C.S. y el reintegro de la misma de manera inmediata a su núcleo familiar […] aclarándose que la etapa previa de preparación y apoyo psicológico para el egreso del sistema de protección de la niña A.V. ya se está realizando por parte de la Defensoría de Familia, toda vez de que se ha hecho tratamiento psicológico a la menor de edad y visita social a medio familiar al lugar de residencia de los padres» (fls.36-41 C.1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda deprecada, sin embargo, de forma oficiosa concede la tutela a favor de la menor, en lo que atañe al «reintegro inmediato, como la causa que origina esta nueva acción, proveniente de la sentencia emitida por el a-quo, el pasado 19 de octubre de 2016, mediante la cual resuelve NO HOMOLOGAR la medida de protección, consistente en la declaratoria de adoptabilidad de la menos de edad , A.V.C.S., el que en efecto, debe producirse sobre el reconocimiento del derecho que tienen los niños y niñas a no ser separados de su familia siempre y cuando la misma sea garante de sus derechos» manifestó que «sobre este aspecto no puede pronunciarse esta sala dado que se trata de un asunto ya sometido a control constitucional con autoridad de cosa juzgada».
De otra parte, y en lo que concierne a la «reacción negativa» y la «falta de preparación psicológica» de la niña al momento de ser reintegrada a su núcleo familiar, una vez conocida la decisión proferida por el Juzgado encartado, señaló que «en ningún momento la titular del Juzgado Veintinueve de Familia “negó” la posibilidad de preparación de A.V.C.S., para su reintegro familiar, sino que dado el trámite cumplido, a voces del artículo 108 de la ley 1098 de 2006, ya no tenía competencia para seguir pronunciándose» y manifestó que «no podía ser otra la respuesta de la niña, si se tiene en cuenta que, paso más de un año sin convivir con sus progenitores, sumado al tiempo de permanencia en la institución y las condiciones que la rodearon, circunstancia que debe afrontar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y su grupo interdisciplinario, a través de los mecanismos jurídicos y profesionales, para garantizar el reintegro de la menor de edad a su medio familiar».
Al paso, precisó que «realmente a quien le corresponde garantizar sin mayores traumatismos el ingreso de la menor de edad a su núcleo familiar es al [ICBF]» es decir, que «la menor de edad A.V. debe recibir el tratamiento adecuado hasta su reintegro al medio familiar, sin que ello deba perdurar en el tiempo; que los padres deben también obtener la capacitación adecuada en la formación de pautas de crianza y de educación, la vinculación a programas tendientes a obtener una vivienda digna para personas en pobreza extrema, la formación técnica que permita el desempeño laboral de los padres y, garantizar de esta manera un desarrollo integral a la niña, todo con sujeción a la competencia que recae de manera exclusiva en el ICBF».
Y, por lo anterior, resolvió «no se accederá a la acción de tutela impetrada, respecto de dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, no obstante, dadas las circunstancias en torno al cumplimiento de la decisión de reintegro, habrá de tutelarse de manera oficiosa los derechos fundamentales y prevalentes de la menor de edad [A.V.C.S], ordenando al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR […] para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de sus funciones, proceda a: 1. Diseñar un plan de intervención con la participación del equipo interdisciplinario, de manera que brinde a la niña y a sus padres las condiciones adecuadas para el reintegro al medio familiar en un término razonable. 2. Incluir a los progenitores en programas de asesoría de padres en la formación de pautas de crianza y de educación. 3. Orientar e implementar un programa de acompañamiento a la familia de la menor de edad, en procura de obtener los beneficios sociales y económicos que brinda el Estado, a través de las entidades y órganos competentes, en procura de obtener una vivienda digna para personas en pobreza extrema y formación técnica que les permita el desempeño laboral de los padres y, garantizar de esta manera un desarrollo integral a la niña, todo con sujeción a la competencia que recae de manera exclusiva en el ICBF» (fls. 75-92 C. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante señalando, en primer término, que «la Magistrada […] da entender como si toda la responsabilidad para restablecer los derechos de la niña [A.C] estuvieran en la cabeza del ICBF, desconociendo todos los esfuerzos que realizó el defensor de familia y su equipo interdisciplinario para tratar de restablecer los vínculos filiales entre la niña y sus progenitores por más de un año y medio sin que estos (padres) respondieran de manera asertiva al proceso y menos al trabajo terapéutico en el cual se trataron de involucrar».
Anotó que «no es cierto que el ICBF haya incumplido frente a la preparación de la niña para llevar a cabo su reintegro al medio familiar, ya que como se puede evidenciar de las pruebas aportadas en la historio de atención, que dado el abandono de los Padres la niña en mención, ella ya había resuelto su duelo frente al abandono y estaba siendo declarada en adoptabilidad sin poder considerar otra medida diferente ya que no se habían dado las condiciones para la misma».
Seguidamente, adujo que «si nuevamente se solicita iniciar y partir de ceros con todas las remisiones y trabajo que no se realizaron durante año y medio los progenitores […], de esta manera castigando a la niña, y en espera de si sus padres esta vez si deciden adelantar un proceso asertivo para recuperarla, imperante resulta que los Derechos de los adultos estén por encima de los Derechos de los niños,, sumado a esto se resalta el hecho de que se le obligue al ICBF a realizar remisiones a programas tendientes a obtener una vivienda digna para personas en pobreza extrema […] ante lo cual es importante resaltar que no es competencia del [ICBF] […] son los padres quienes deben movilizarse ante las diferentes redes públicas para poder obtener los beneficios a los que ellos consideren son acreedores» (fl. 108-115 C.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Analizado el caso concreto, surge que la censora, enfila su inconformidad contra la decisión de no homologación proferida por la autoridad acusada, al incurrir en defecto fáctico y falta de motivación, advirtiendo que la menor se rehúsa a volver con su familia y poniendo de presente que no es lo mejor para la vida y desarrollo de la menor.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Expediente original del «proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor A.V.C.S.,» historia de atención No. 25072-2014-01, contenido en 3 cuadernos
b) Copias expediente del proceso de restablecimiento de derechos adelantado ante el ente encartado con radicado No. 2016-0166 en 347 folios.
d) Visita domiciliaria a los progenitores de la niña de fecha 24 de septiembre de 2015 (194-201 C. Copias expediente).
e) Recepción de testimonios de los padres de la menor del día 22 de agosto de 2016, en el que informaron en resumen que han cambiado de lugar de vivienda con el fin de cumplir los requerimientos del ICBF, que la madre se hará cargo de la niña por cuanto es ama de casa y que no se habían presentado al despacho porque aseguran que les manifestaron que no les brindaban información hasta que el Juzgado tomara una decisión (fl. 299 C. Ibíd).
f) Concepto de la trabajadora social de fecha 23 de septiembre siguiente, en el que señaló «la información recopilada permite concluir en primer lugar, que la residencia de los señores Angie Nathaly y José Ferney es apta para seguir siendo habitada de acuerdo a la situación económica del núcleo familiar, en segundo lugar, las condiciones ambientales, no representa ningún peligro para los hijos de la pareja y por último se observa que los señores Angie Nathaly y José Ferney son personas responsables, independientes, trabajadoras, organizadas, con buen manejo de autoridad y de reglas en su hogar quienes viven pendientes de sus hijos. Se podría considerar de acuerdo a la visita llevada a cabo al lugar de residencia de la familia Cruz Segura, en un posible reintegro de la niña A.V.C.S quien se encuentra institucionalizada sin tener contacto con su familia desde hace 1 año» (fls. 306-308 Ídem).
f) Decisión de la célula judicial de fecha 19 de octubre pasado en el que decidió «PRIMERO: NO HOMOLOGAR la Resolución No. 005 del 22 de febrero de 2016, adoptada por la Defensoría de Familia del ICBF asignada a la Secretaría Distrital de Integración Social SDIS, en relación a la menor A.V.C.S. SEGUNDO: ORDENAR el restablecimiento de los derechos de la menor A.V.C.S. y el reintegro de la misma de MANERA INMEDIATA a su núcleo familiar conformado por sus padres JOSÉ FERNEY CRUZ ALARCÓN y ANGIE NATHALY SEGURA DÍAZ. […] CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su cargo» (Fls.312-326 C. Copias expediente).
g) Fallo de tutela de fecha 15 de noviembre del año anterior proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el que se resolvió «NEGAR la tutela de los derechos invocados por la señora Defensora de Familia asignada al CURNN de la Secretaría Distrital de Integración Social- SDIS del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a la señora Juez 29 de Familia de esta ciudad» (fls. 340-346 Ibídem.)
h) Solicitud de 30 de noviembre de 2016 realizada por la Defensora de Familia al Juzgado encartado, en la cual requiere que «el reintegro de la niña A.V.C.S se lleve a cabo de manera paulatina, con el fin de que la niña sea preparada y reciba el respectivo apoyo psicológico para el egreso del sistema de protección» (fl. 44 C. 1).
i) Auto de la misma fecha en el que el funcionario acusado informó que «perdió competencia respecto del proceso de la referencia al momento de proferir sentencia de fecha 19 de octubre de la presente anualidad» (fl. 45 Ibidem.)
j) Diligencia en cumplimiento de la providencia constitucional referida, de fecha 1º de diciembre pasado, en el que la accionante informa a los padres de la menor que «la niña requiere un proceso psicológico puesto que actualmente se encuentra inestable a nivel emocional y los vínculos con ustedes se han debilitado teniendo en cuenta el motivo de ingreso de la niña bajo medida de protección y sumado a esto la niña no ha tenido contacto con ustedes desde hace dos (2) años […] desconocemos cuantas sesiones pueden ser por el psicólogo que va a llevar el proceso» (fl. 54 Ibíd).
k) Acta de audiencia realizada el 16 de enero del año en curso «con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela rad. 2016-0077» a la que asistieron los padres de la menor y tuvo por objeto la verificación de compromisos adquiridos, en la que se evidenció que algunas de ellas se encontraban pendientes de surtir y les ponen de presente que «si bien es cierto nosotros como Estado debemos dar cumplimiento, ustedes como progenitores deben dar cumplimiento a los compromisos que se establecieron para poder avanzar en el proceso y asignar las visitas con su hija A.V.C.S. […] se les da plazo la semana entrante y se fije nueva fecha para revisar las tareas […] [se] asigna fecha para el lunes 30 de enero de 2017 a las 9:00 am para que alleguen los soportes de todo lo requerido por la Defensoría de Familia» (fls. 117-118 C.1)
4. Analizado lo anteriormente reseñado, en primer lugar, destaca la Sala que los reproches endilgados contra la sentencia de homologación de fecha 19 de octubre de 2016, ya fueron objeto de una tutela anterior de fecha 15 de noviembre siguiente, en la que se señaló que «encuentra la Sala que, en efecto, la juez demandada negó la homologación de la medida que tomó la Defensora de Familia, al encontrar que no existe un total abandono de los padres y de la familia extensa hacia la menor, que los progenitores acataron las órdenes dictadas, dentro del trámite administrativo, tendientes a que el grupo familiar se restableciera, tales como el cambio de lugar de residencia y la asistencia a talleres […] se estableció que en el hogar de la menor hay unidad familiar, cuidados y atención hacia sus otros vástagos […] aparte de que la progenitora de aquellos no está trabajando para poder cuidarlos, de lo cual concluyó que la mera situación económica no puede ser pretexto para aplicar una sanción tan grave como la que se tomó […] dada la importancia de que el niño o niña crezca al lado de quienes son sus familiares de sangre» y agregó que «[l]a juez demandada expuso en forma clara, cuáles eran los fundamentos de su decisión, con el examen de las pruebas recaudadas y de todo el desarrollo del trámite administrativo, y llegó a la conclusión que plasmó en su providencia, sin que en ella se vislumbre ánimo torticero o que sus argumentos sean deleznables», situación que releva a la Corte de efectuar algún pronunciamiento al respecto, pues operó la cosa juzgada.
El empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
«Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01, 4 May. 2012, rad.00581-01, 21 Oct. 2015, rad. 02431-00).
5. En segundo término, se tiene que de la revisión del escrito de impugnación se desprende que la inconformidad de la quejosa recae también en que el Juzgado encausado «negó» la solicitud elevada por ella el 30 de noviembre pasado, en el sentido de que «el reintegro de la niña A.V.C.S. a su medio familiar de origen se lleve a cabo de manera paulatina» y no de manera «inmediata», afirmación que no resulta ajustada a la realidad, comoquiera que el funcionario respondió que «perdió competencia respecto del proceso de la referencia al momento de proferir la sentencia de fecha 19 de octubre», amén que dispuso en su oportunidad la devolución del expediente para lo pertinente a la aquí accionante, proceder del que no se advierte irregularidad alguna.
En un asunto de similares aristas, la Sala dijo:
«Sin embargo, en modo alguno se puede considerar que esa circunstancia tenga la trascendencia ius fundamental que demanda la solicitud de amparo para su viabilidad, pues realmente tal ataque no se funda en la defensa de los derechos de los menores. Por el contrario, con la decisión de devolver las diligencias a la Defensoría de Familia para que continúe el trámite «pertinente», como se produjo, se busca que esa entidad agote todas las posibilidades que persisten como opcionales antes de emitir la declaración de adoptabilidad, entre ellas, la infranqueable necesidad de vincular la línea paterna de los menores como fuente de apoyo en su readaptación al medio familiar, de donde ese proceder no puede constituir trasgresión alguna de sus garantías fundamentales, como se pretende hacer ver, por el contrario, configura una medida acorde con los preceptos constitucionales» (CSJ STC4807, 22 Abr. 2014)
6. Ahora bien, en lo que se refiere a la «reacción adversa de la menor» que es la mayor preocupación de la actora, la sala coincide con el Tribunal a-quo constitucional, en el sentido que es aquella la llamada a velar por el cumplimiento de la decisión del juez encartado, máxime cuando la naturaleza de su cargo, tiene como funciones «prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes», conforme al artículo 79 de la Ley 1098 de 2006.
En ese orden, debe la gestora intervenir en la actuación administrativa de manera diligente y eficaz, propendiendo por el restablecimiento de los vínculos paterno y materno filiales con la menor y, si es del caso, iniciar nuevamente el «procedimiento administrativo» que considere necesario de llegar a advertir que la vida e integridad de A.V.C.S. se encuentre en riesgo.
7. Sea del caso destacar que la Carta Política patria regla que los derechos de los niños son de raigambre ius fundamental y prevalecen sobre los de los demás, por lo cual merecen custodia preferente y especial. Así pues, de acuerdo a lo sostenido por esta Sala, tales garantías comprenden «la de “crecer en el seno de una familia” y no ser separado de ella (artículos 5, 42 y 44 de la Constitución), salvo en casos de riesgo o quebranto de sus privilegios y con la única finalidad de protegerlos; de igual manera, es una prerrogativa de los padres estar con sus hijos y no ser separados de ellos, por lo que una determinación en ese sentido debe estar plenamente fundamentada» (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-00371-01).
Por supuesto, la aplicación de medidas últimas y extremas, como lo es dar en adopción a un menor, amerita un cardinal cuidado por parte de quienes son responsables de tal declaratoria; dicha decisión ha de estar debida y satisfactoriamente sustentada en el prolijo y cuidadoso análisis de la concreta situación evidenciada, y solamente debe surgir ante la imposibilidad de ser materializadas otras preeminentes gestiones tendientes a restablecer el orden familiar y las condiciones necesarias para el desarrollo del niño, niña y/o adolescente con los suyos.
Acerca de las declaraciones de situación de adoptabilidad esta Corporación expuso, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 2009-00634-01, lo siguiente:
[D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico.
En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”; luego ha de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen (se resalta).
8. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.
This version of Total Doc Converter is unregistered.