STC699-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC699-2017  

Radicación n.° 15693-22-08-004-2016-00261-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por Germán Alejandro Rincón Fonseca contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2016, al interior del juicio de revisión de alimentos que promovió contra su ex cónyuge, Nazly Yanneth Higuera Becerra.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, «declarar sin valor la referida sentencia » (fl. 12, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en fallo del 13 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo de la citada localidad declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con la mentada señora Higuera Becerra, fijando a favor de ésta una cuota alimentaria equivalente al 10% de lo que él devengue, quantum que posteriormente fue reducido al 5% en el proceso de revisión de alimentos adelantado en dicha dependencia judicial bajo el radicado No. 2005-00335.  

  

Asegura que posteriormente formuló una nueva demanda, con el fin de obtener la exoneración total de la obligación alimentaria aludida; sin embargo, en sentencia del 31 de agosto de 2016, el estrado accionado desestimó esa pretensión y declaró probada la excepción de «existencia de condiciones para continuar con la ayuda económica»  propuesta por la demandada, tras advertir que las condiciones de las partes respecto de la obligación alimentaria no habían variado.  

  

Sostiene que el Despacho acusado vulneró sus garantías superiores con lo resuelto, toda vez que omitió valorar i) que la alimentista Nazly Yanneth Higuera Becerra tiene capacidad económica para atender sus necesidades personales y la enfermedad que padece, pues recibió dinero al momento de liquidarse la sociedad conyugal que existió entre ellos; ii) que la prenombrada señora habita en uno de los bienes relictos de la sucesión de su difunto padre y se beneficia económicamente de su uso, razón por la que no asume gastos de vivienda; iii) que la demandada es titular del derecho de dominio respecto de un predio ubicado en el Municipio de Duitama e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 074-90138, cuyo avalúo asciende a «$109’532.832», y en el cual funciona un establecimiento de comercio también de su propiedad que le produce utilidades anuales equivalentes a «$28’500.000», según se infiere de las pruebas documental y testimonial obrantes en el expediente; y, iv) que él percibe un salario neto mensual de «$5’928.916», aunque el a quo censurado tomo como base su ingreso integral que asciende a «$12’953.768» y el «bono que recibe cada año de la empresa» donde labora para determinar su capacidad económica (fls. 1 a 13, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama alegó, que la providencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración alegada por el accionante (fl. 50, ídem).    

    

a. A su turno, Nazly Yanneth Higuera Becerra, en la calidad atrás citada, adujo que lo narrado por el actor carece de veracidad, razón por la que el amparo debe denegarse (fl. 51, ibídem).    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

       «no se encuentra que dentro de los procesos y las providencias definitivas en ellos dictadas se hubiere incurrido en los defectos señalados por el accionante (…) ya que el juez de conocimiento dentro de los diferentes procesos alimentarios y de divorcio, hizo las valoraciones, las cuales están dentro de lo razonable, razón suficiente para que no se pueda entrar por el Juez Constitucional a invadir la esfera de competencia ordinaria que corresponde a los jueces.  

  

       Además, de acuerdo a lo que fue transado por el actor en el proceso de divorcio con su ex cónyuge, y aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, es indiscutible la culpabilidad del accionante en la causación del divorcio, lo que en principio fundamenta el derecho a recibir los alimentos por la accionada.  

  

       También es necesario señalar que conforme a la ley civil, el actor tiene derecho en todo momento, una vez pruebe la variación de condiciones que dieron origen a la fijación alimentaria a favor de Nazly Higuera, obtener la modificación de la cuota alimentaria, siendo este un mecanismo eficaz para la obtención de la solución que pretende del juez constitucional, dentro de este trámite sumario» (fls. 55 a 65 ídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 75 a 81, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, el accionante cuestiona la sentencia de 31 de agosto pasado, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama le negó las pretensiones de la demanda de revisión de alimentos instaurada por el actor contra Nazly Yanneth Higuera Becerra, pues, en su sentir, dicha autoridad judicial realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente; no obstante, para la Corte la determinación censurada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.  

    

1. En efecto, para desestimar la aspiración del demandante (aquí tutelante), tendiente a obtener la exoneración de los alimentos debidos a favor de su ex cónyuge, el Juzgado convocado indicó lo siguiente:    

  

«[D]e las pruebas recaudadas en el proceso no se pudo establecer que las circunstancias que dieron origen para la fijación de sus alimentos para la señora Nasly Yanneth Higuera Becerra por parte de su ex esposo hayan variado, por el contrario a quien le ha mejorado la situación económica es a él, ya que de acuerdo a las pruebas documentales recaudadas se pudo establecer que  continúa trabajando en la empresa Cementos Argos S.A., con una asignación mensual cercana a los Trece Millones de Pesos ($ 13.000.000.oo), y que gana una bonificación [de] Veinte Millones de Pesos y que cotiza para salud sobre una base salarial de Quince Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Pesos ($ 15.692.000.oo), y en relación con la señora Nasly Yanneth, lo único que se estableció con la prueba documental es que cotiza sobre una base salarial del mínimo, y con la historia clínica se determinó que efectivamente tiene problemas de hipertensión, Arritmia, diabetes, hipotiroidismo, y el síndrome de Sjögren, además con el interrogatorio de oficio se estableció aún más la necesidad que el señor Germán Alejandro Rincón Fonseca, continúe aportando con la cuota alimentaria ya señalada, nótese que la demandada Nasly Yanneth, ha perdido capacidad laboral debido a su estado de salud, motivo que le impide tener acceso a trabajos en forma continua e ininterrumpida que le permitan tener unos ingresos estables para su manutención y la de sus hijos, así mismo, manifiesta en su interrogatorio que tiene este negocio más por desarrollar una actividad y sentirse útil que por lo que le produce.  

  

El demandante en su dicho es claro en señalar que es un profesional que trabaja en una empresa prestigiosa del país, que su salario asciende a Trece Millones, que tiene unos gastos, que sin embargo le queda un remanente de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000.oo), que le colabora a su hijo mayor, y que se casó y tiene una nueva pareja y asume los gastos que ello demanda, posee un apartamento, un carro, además manifiesta que la demandada tiene un local comercial que está avaluado en Ciento Diez Millones de Pesos ($110.000.000.oo), que le produce Veinticinco Millones de Pesos al año ($ 25.000.000.oo), y allí agrega que Nasly tiene una vida social que no se ve afectada por su condición de salud y allega unas fotos para probar que está con salud».  

Lo que le permitió concluir,  

  

  

Así las cosas, las exceptivas a las que he hecho referencia poseen entidad jurídica, y de hecho además de que aparecen probadas, se declararán prosperas lo que conlleva a desvirtuar la pretensión demandatoria que es, que se exonere al actor de pagar la cuota alimentaria, porque él no fue el culpable del divorcio, porque aquí en este proceso no se discute si es culpable o inocente, y esto no es óbice para pedir la exoneración de alimentos, ello en razón a que permanecen las condiciones de salud, económicas, y las circunstancias que dieron origen a la fijación de la cuota alimentaria para la demandada y no han variado, sino por el contrario se mantienen y en circunstancias que afectan ostensiblemente la salud y su economía.  

La cuota que está fijada en este momento es mínima y escasamente cubre las necesidades imperiosas para solventar las necesidades básicas de la demandada, siendo ello así, se declararán probadas las excepciones planteadas denominadas, existencia de condiciones para continuar con la ayuda económica por parte del demandante, estado de necesidad de la cuota alimentaria, y como consecuencia de ello, no se accederá a la exoneración de alimentos que pretende el demandante» (CD fl. 1, cdno. 1).  

    

1. Como se observa, luego de ponderar las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios de parte practicados en el trámite censurado, el Despacho atacado estimó que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la obligación alimentaria a cargo del demandante y a favor de la demandada, valga decir, Germán Alejandro Rincón Fonseca aún tenía la capacidad económica suficiente para suministrar alimentos en beneficio de su ex cónyuge por el porcentaje indicado y ésta última la necesidad de recibirlos, pues su salud ha empeorado; que si bien es cierto aquélla tiene un local comercial, éste no genera la utilidad suficiente para su manutención, de tal manera que, contrario a lo afirmado por el gestor, sí hubo una apreciación de los elementos demostrativos obrantes en el expediente del juicio objeto de amparo que conllevó a desestimar sus pretensiones.    

  

5.   Luego se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste  

  

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

    

1. Las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar la sentencia de tutela de primera instancia.    

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

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