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ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado ponente
STC015-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03560-00
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la tutela instaurada por María Rosario Muñoz Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes en el proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo solicita la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada, al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso en contra de la sentencia de segundo grado proferida el pasado 18 de octubre de 2016, en el marco del proceso ordinario reivindicatorio –con demanda de pertenencia en reconvención, que adelantó en contra de Luz Marina Campo Becerra y otros.
Por lo anterior, solicita, concretamente, que se deje sin valor ni efecto, «la providencia de 18 de noviembre de 2016 (…) a través de la cual [la autoridad judicial accionada] negó por improcedente el recurso de súplica, para que [en su lugar] se tramite éste por el procedimiento pertinente como lo ordena el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso» (fl. 42).
2. Como fundamento de tales pedimentos, expuso en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el referido proceso declarativo culminó en segunda instancia con sentencia del Tribunal citado de 18 de octubre de 2016, que revocó la decisión emitida en primer grado, y en su lugar no accedió a sus pretensiones en el proceso reivindicatorio.
Relata que aunque replicó contra la precitada determinación vía el recurso extraordinario de casación, le fue negado por la mentada autoridad jurisdiccional con auto del pasado 1 de noviembre, por lo que interpuso recurso de súplica contra el mismo, declarado improcedente con proveído del día 18 de noviembre siguiente, pese a que, dice, a la luz del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso debió dársele el trámite de recurso de queja (fls. 40 a 42).
3. Mediante auto del pasado 12 de diciembre esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 424).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso sub examine, advierte la Sala del análisis del escrito de tutela, que el asunto se centra, en lo fundamental, en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga incurrió en causal de procedencia del amparo, al no dar el trámite de recurso de queja a la súplica que la accionante propuso contra el auto de 1º de noviembre de 2016, con que se le negó la concesión del recurso de casación que interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 18 de octubre anterior, dictada dentro del proceso ordinario reivindicatorio –con demanda de pertenencia en reconvención, que aquella promovió en contra de María Campo Becerra y Otros.
3. Estudiados los medios de convicción militantes en el expediente y revisadas las actuaciones blanco del debate, de entrada se observa que el amparo inquirido no tiene vocación de prosperidad total, en virtud de su carácter subsidiario y residual, pues la tutelante actuó de forma incuriosa al interior del asunto criticado, al dejar de formular, en legal forma, el recurso de queja en contra del auto calendado 1º de noviembre de la anualidad que avanza, pues al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».
A la luz de la citada norma, siempre que no se conceda tal remedio extraordinario, puede acudirse a la queja como mecanismo para obtener que esta Corporación, si lo estima procedente, lo haga, para lo cual, según el artículo 353 ibídem, «deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación».
Y es que en el caso concreto quedó evidenciado, que si bien la querellante atacó en término el proveído que le fue adverso, no invocó en subsidio aquél medio de censura que se echa de menos, y contrario a ello lo que ocurrió, fue que de manera directa impetró recurso de súplica, al cual, de conformidad a lo normado en el parágrafo del precepto 318 ejusdem, si bien debió imprimírsele el trámite de reposición por haberse hallado improcedente, cuestión sobre la que se considerará más adelante; no obstante, por no cumplirse con las previsiones del artículo 353 ibíd., esto es, haberse invocado como subsidiario, no procedía su concesión.
4. Por lo antes expuesto, encuentra la Corte que con la mentada omisión, se enfatiza, no haberse impugnado de manera subsidiaria en queja, la aquí interesada desaprovechó una de las oportunidades idóneas para alegar los reparos relativos a la existencia de interés patrimonial para acudir a ese mecanismo excepcional, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a ese puntual aspecto que debió ser planteado ante el juez natural, y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC11394-2014, STC7161-2015 y STC1897-2016).
5. No obstante lo anterior, es del caso señalar que examinados los proveídos que se acusan, se concluye que la decisión de 18 de noviembre de 2016 emitida por el magistrado que sigue en turno del sustanciador de la negativa a conceder la casación, ostenta un defecto de carácter procedimental, debido a la inaplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso; de allí que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y valoración de las pruebas, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez constitucional, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se pidió proteger.
5.1. Ciertamente se arriba a la anterior conclusión, porque el referido funcionario accionado al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, declarando la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la aquí interesada en contra del auto con que se negó la concesión de la casación, debió tramitar la impugnación por la reglas del recurso que resultare procedente, esto es, el de reposición, empero, desatendiendo la imposición procesal, se limitó a declarar la referida improcedencia, y guardó silencio respecto al mecanismo horizontal, lo que ocasionó que aquélla determinación quedara sin definir.
5.2. Téngase en cuenta, que el adecuado proceder está estatuido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que en lo pertinente establece que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», lo que de haberse surtido por la autoridad judicial criticada, habría dado como resultado la consideración de las inconformidades expuestas por la accionante, por parte del magistrado sustanciador de la decisión impugnada, bajo la égida del recurso de reposición.
Ello es así, pues el mecanismo horizontal no solo se interpone dentro del mismo término que la súplica, sino que también procede contra autos para su revocación o reforma; debe proponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, y; tiene idéntico trámite, tanto así, que esta Corte ha considerado que “la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural. Pero de todas maneras, según se infiere de las normas legales que los gobierna, la reposición y la súplica son recursos autónomos, independientes el uno del otro y que cada uno tiene su aplicación en la respectiva oportunidad procesal…” (Gaceta Judicial, Tomo CLXXII, 256)» (Sentencia de tutela CSJ, 23 ene. 2008, expediente No.11001-02-03-000-2007-02095-00)
Sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014 y CSJ STC15938-2016).
7. Por las razones expuestas, se concederá parcialmente la protección deprecada, para que el funcionario que emitió la providencia criticada, la adicione en el sentido de señalar, que una vez hallada la improcedencia del recurso de súplica, la impugnación presentada contra el auto del 1º de noviembre anterior debe tramitarse por las reglas del recurso de reposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE PARCIALMENTE el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
En consecuencia se ordena al magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga que emitió el auto de 18 de noviembre de 2016, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, adicione el precitado proveído, en el sentido de indicar, que una vez hallada la improcedencia del recurso de súplica, la impugnación presentada contra el auto del 1º de noviembre anterior debe tramitarse por las reglas del recurso de reposición, para lo cual debe remitirse el expediente al magistrado que sustanció la decisión impugnada, a quien a su vez se ordena que emita la decisión que corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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