STC063-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

STC063-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03599-00  

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS –   contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La persona jurídica accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al librar mandamiento de pago en su contra y proferir sentencia de segunda instancia, sin tener en cuenta que no existía legitimación por pasiva, toda vez que el obligado a responder era la persona natural que suscribió el título valor objeto de la ejecución y no el Sindicato; y aun en el improbable caso de que actuara en representación de la persona jurídica, no estaba autorizada para obligarla de acuerdo a los Estatutos vigentes.   

  

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto las providencias referidas y se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia.  

B. Los hechos  

  

1. María Fanny Mayordomo de Gutiérrez formuló demanda ejecutiva singular contra el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS – acá accionante, con el fin de obtener el pago de $250’000.000 por concepto de capital contenido en el título valor adosado con la demanda, con fecha de vencimiento 22 de agosto de 2009.  

  

2. Como sustento de sus pretensiones expresó que María Emperatriz Ávila Cárdenas obrando en nombre y representación de la referida Organización, firmó el pagaré origen del proceso el 22 de julio de 2009.  

  

3. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 11 de octubre de 2011 libró orden de pago.  

  

4. Notificada la pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó «fraude procesal» y «cobro de lo no debido» fundadas en que se falsificó la firma del representante legal y que ésta nunca suscribió ni aceptó el pagaré objeto de ejecución; «perdida de intereses por cobro en usura» por cuanto se pactaron tasas de réditos que sobrepasan los límites máximos legales permitidos. Así como se propuso «tacha de falsedad material» del título base de la ejecución.  

  

5. Surtido el trámite respectivo, en sentencia de 20 de octubre de 2015, se declaró probada la excepción de mérito denominada «tacha de falsedad material» y en consecuencia, se denegaron las pretensiones y se condenó a la ejecutante al pago de $50’000.000 como sanción dispuesta en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.  

  

6. En desacuerdo con la decisión el extremo activo la impugnó al considerarla incongruente «como quiera que la tacha de falsedad material aceptada en pruebas testimoniales y en los respectivos interrogatorios de parte, cuando la falsedad material debe ser probada a través del dictamen de medicina legal adosado en el expediente  y que no fue tenido en cuenta…y solamente en el folio 3 párrafo final de la sentencia, toma como único y valedero el dictamen pericial presentado por la parte demandante y que en audiencia no fue aceptado por la parte demandante».  

  

7. En fallo de 14 de julio de 2016 el Tribunal revocó la decisión impugnada y en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y la tacha de falsedad, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución y condenó a la tutelante a pagar a título de sanción a favor de la demandante la suma de $50.000.000.  

  

8. Inconforme con la referida determinación, el sindicato demandado propuso acción constitucional, con sustento en que  dicha decisión se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta probanzas que daban cuenta que la representante legal de tal organización no lo obligó, pues no firmó el título valor, por lo que existía falta de legitimación en la causa; sumado a que en la segunda instancia se incurrió en otras irregularidades.  

  

9. De la referida queja conoció esta Corporación que en providencia de 31 de agosto de 2016, denegó el amparo tras considerar que el fallo de segunda instancia interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resultara caprichosa o arbitraria. Pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, el 1º de noviembre de 2016.  

  

11. El 5 de diciembre de 2016, se inscribió un nuevo presidente y representante legal de la demandante en el Ministerio del Trabajo, así como cambios en la junta directiva.  

  

12. Luego del citado nombramiento se interpuso una nueva tutela, con sustento en que se vulneró el debido proceso de la organización sindical dentro del proceso ejecutivo, toda vez que se le impusieron obligaciones a ésta, sin tener en cuenta que existía falta de legitimación por pasiva porque quien suscribió el instrumento cambiario no lo hizo en representación del sindicato sino en nombre propio, en tanto que aquélla no tenía autorización para comprometer a la persona jurídica ni tampoco tenía la facultad para ello de acuerdo al marco de las regulaciones estatutarias y funcionamiento de tales asociaciones.  

  

Sumado a ello, indicó que no se notificó en legal forma a la demandada, pues la presidenta nunca citó a la junta directiva, para informar del proceso como estaba establecido en sus estatutos y además, era evidente la existencia de la colusión de la anterior representante.  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 14 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.  

         

       El Juzgado Sexto Civil del Circuito manifestó que el expediente lo remitió a los despachos de Ejecución Civil del Circuito.  

  

       La demandante en el proceso ejecutivo, pidió que el amparo fuera denegado por cuanto el accionante ya había interpuesto una acción constitucional por contra la determinación del Tribunal, por hechos similares y además pretendía convertir la tutela en otro recurso para dirimir el litigio que ya fue resuelto.  

              

II. CONSIDERACIONES  

  

1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad 00017-01).  

  

En el caso, no existe temeridad por parte del sindicato accionante, porque si bien éste presentó con anterioridad, otra acción de tutela contra la determinación de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo referido, el fundamento factico que acá exponen difiere de lo alegado en aquella oportunidad.  

  

En efecto, en la primera queja constitucional solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso porque con la sentencia del a-quem incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que no sopeso el dictamen y testimonios que demostraban que la representante legal no suscribió el título valor y que por tanto, debía prosperar la tacha de falsedad.  

  

Ahora bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional porque se trasgredieron sus derechos al librar mandamiento de pago en su contra y proferir sentencia de segunda instancia, sancionándolo, sin tener en cuenta que no existía legitimación por pasiva, toda vez que quien suscribió el instrumento cambiario no lo hizo en representación del sindicato sino en nombre propio, en tanto que no tenía autorización para comprometer a la persona jurídica, ni tampoco tenía la facultad de acuerdo al marco de las regulaciones estatutarias y funcionamiento de la asociación.  

  

Asimismo refirió que no se notificó en legal forma a la demandada, pues la presidenta nunca citó a la junta directiva, para informar del proceso tal como se establece en los estatutos de funcionamiento y por tanto, era evidente la existencia de la colusión de la anterior representante dentro del litigio.  

  

De igual forma, las pretensiones de una y otra queja son diferentes, pues mientras en la primera se pidió que se dejará sin valor y efecto únicamente el fallo del Tribunal, en esta se pidió la nulidad del trámite de segunda instancia y la revocatoria del mandamiento de pago, así como de la sanción impuesta.  

  

De ahí, que es necesario estudiar de fondo el asunto, como quiera que el reclamo acá propuesto, no ha sido estudiado, esto es la falta de legitimación por pasiva, la indebida notificación y representación de la ejecutada, la posible colusión de una de las partes en el litigio, así como el valor de la sanción impuesta ante la negativa del incidente de la tacha.  

  

2. Ahora bien, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

3. En este asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo en relación a la falta de legitimación por pasiva porque quien suscribió el instrumento cambiario no lo hizo en representación del sindicato, pues no tenía autorización para comprometer a la persona jurídica ni tampoco la facultad para ello de acuerdo al marco de las regulaciones estatutarias y funcionamiento de tales asociaciones, no cumple con el referido requisito, porque la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa idóneo para exponer sus inconformidades.  

  

En efecto, la parte actora tuvo la oportunidad de exponer la referida defensa dentro del juicio ejecutivo, a través de las excepciones de previas (falta de legitimación) o de mérito, sin embargo ninguna alusión hizo sobre dicho tema al Juzgador de primera o de segunda instancia, con lo que dejó de utilizar un medio defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad, y a fin de provocar el pronunciamiento los falladores en relación con la problemática planteada.  

  

Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó el señalado mecanismo de defensa contemplado en la ley, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de la controversia, la que correspondía dirimir al juez natural a través del medio que dejó de formular, pues la acción resulta improcedente para revivir actuaciones judiciales válidamente concluidas, así como oportunidades o términos que se dejaron expirar.    

  

4. De igual forma, ocurre en relación a las quejas respecto a la indebida notificación y representación del Sindicato demandado, y la posible existencia de una colusión de una de las partes, se observa que la tutelante tiene otros mecanismos judiciales para exponer sus quejas al respecto.  

  

Lo anterior, porque frente a las dos primeras irregularidades procesales, puede solicitar al funcionario judicial se declare la nulidad al respecto, tal como lo establecen los numerales 4 y 8 del artículo 133  Código General del Proceso, que indican «4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado», en concordancia con el artículo 134 ejusdem, que establece que dichas causales pueden alegarse en el proceso «ejecutivo incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución , mientras no haya terminado   

  

Asimismo respecto de la presunta colusión que denuncia, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el que está previsto en el numeral 6º del artículo 352 del Código General del Proceso como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del proceso ejecutivo las irregularidades que aquí plantea.  

  

De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si  no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

  

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

5. No obstante, si se encuentra que el Tribunal incurrió en una vulneración al debido proceso del Sindicato al imponer la condena contra éste ante la negativa del incidente de tacha de falsedad, dispuesta en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, pues aplicó de manera automática la norma, sin tener en cuenta los demás artículos del estatuto procesal y la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de establecer de manera objetiva tal sanción, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En efecto indica el referido artículo que:  

«Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha.  

Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización escrita de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere en inciso anterior y de las costas»  

De lo cual se desprende que la referida sanción es procedente cuando se declare no probada la referida censura, sin embargo la misma no puede imponerse de forma automática, sino que debe ser aplicada en una interpretación sistemática con las demás normas del estatuto adjetivo civil.  

Es así que el numeral 3º del artículo 37, ejusdem, 3. Establece que el juez debe «Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal» (Subrayado fuera del Texto, así como el artículo 72, indica que «cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes».  

  

Normas de las que se colige que para aplicar una sanción, debe tenerse un supuesto ineludible de que la actuación de la parte haya sido temeraria o de mala fe, de la cual se deriva un perjuicio a la otra o a terceros y no cabe imponerse de forma automática.  

  

Al respecto esta Corporación en pronunciamientos anteriores ha indicado que:  

  

Dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que «Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico»… No obstante… viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.  

  

(…) Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a «sanciones al impugnante vencido», criterio que reitera al disponer «igual sanción» para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha. Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.  

  

De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin más reflexiones ni debates. Una posición muy rígida, como entender que la sanción es crudamente objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o tacharlos de falsos, en tanto siempre llevaría implícita la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique más allá de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no están a disposición de las partes antes del proceso.  

  

Total que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido. (CSJ SC, 14 Dic. 2006, Rad. 11001-31-03-029-1995-20893-01, reiterado en STC, 20 de Sep 2012, Rad. 2012-00313-01 y 12 Jun 2013, Rad. 2013-00290-01)  

  

6. Sin embargo, en el sub examine se observa que el Tribunal al momento de imponer la sanción de que trata el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, no hizo manifestación alguna frente a las razones por las cuales consideraba que el Sindicato debía ser condenado a cancelar el 20% del importe del título a su contra parte.  

  

Así las cosas, aplicó de manera automática la condena, sin que mediara un análisis de la existencia o no de una conducta culposa, desleal o dolosa de la parte que tacho de falso el documento, lo que quebranta el derecho de defensa, pues existió una carencia de motivación de dicha determinación que constituye una flagrante vulneración al debido proceso, como quiera que la autoridad judicial faltó a su deber de indagar acerca de la temeridad o mala fe en que pudo incurrir la parte demandada y que por tanto la hacía merecedora de tal multa.  

  

De esa forma dejó de estudiar, por ejemplo, que dentro del proceso existieron serias dudas de la autenticidad de la firma de la representante legal, tanto así que un primer dictamen señaló que en efecto la firma impuesta en el cartular no era de ésta, lo que conllevó a que dicha parte considerara fundado presentar tal censura.  

  

Al respecto en una acción de tutela de similares características al conceder el amparo la Corte señaló:  

  

Visto lo anterior, corresponde señalar que el amparo constitucional solicitado debe ser dispensado, tal como lo dispuso el a quo, pues del examen de la citada providencia se concluye que la autoridad judicial accionada sin una motivación precisa, coherente y suficiente, consideró que la tacha de falsedad de que tratan los artículos 289 y siguientes el Código de Procedimiento Civil había sido propuesta por el señor Jorge Enrique Martínez Walteros mediante su apoderado judicial, aquí accionante y que al no encontrarla configurada daba lugar a la imposición de la sanción de que trata el artículo 292 del estatuto procesal civil… Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado no sustentó en forma coherente, suficiente y precisa las decisiones que adoptó en la providencia censurada en relación con la tacha de falsedad presuntamente formulada por el demandado Martínez Walteros mediante su apoderado judicial, aquí accionante, razón por la que esta Sala considera que se vulneró el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a confirmar el amparo concedido en primera instancia (CSJ STC, 14 May. 2013, Rad. 2013-00192-01).  

  

7. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo y, en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor el numeral 4 de la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, que resolvió el recurso de alzada contra el proveído fechado 20 de octubre de 2015, únicamente respecto a la condena prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento y en su lugar, se ordenará al Tribunal acusado que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia adicional en la que se pronuncie respecto a los motivos por los cuales impone la sanción al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS –   teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.  

         

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE, el amparo constitucional invocado en relación únicamente frente a la sanción del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ORDENA:  

  

PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el numeral 4 de la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, que resolvió el recurso de alzada contra el proveído fechado 20 de octubre de 2015, únicamente respecto a la condena prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento y en su lugar, se ordenará al Tribunal acusado que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia adicional en la que se pronuncie respecto a los motivos por los cuales impone la sanción al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS –   teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

    

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