STC3647-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

  

STC3647-2017  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo de esa urbe y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «vida digna» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar «admitir inmediatamente [su] acción popular o… conceder la alzada» (folios 1 y 2, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        Javier Elías Arias Idárraga instauró una acción popular contra Audifarma S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2016-00463-00.  

  

2.2.        Indicó que el estrado judicial convocado rechazó su demanda, exigiéndole requisitos no contemplados en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, desconociendo lo dispuesto en precedente de tutela de esta Corte.  

  

  

  

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las piezas procesales correspondientes a la acción popular que originó la queja constitucional; e informó que el «16 de enero de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor popular en contra del auto que inadmitió la demanda, así como también declaró inadmisible el recurso de apelación», que notificado el proveído anterior, «continuaba corriendo el término para subsanar la demanda», el que trascurrió en silencio, «por lo que el proceso se encuentra para ingresar al despacho para resolver lo correspondiente» (folio 7, cuaderno 1).  

  

2.        La Procuraduría Regional de Risaralda instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 13, cuaderno 1).  

  

3.        La Alcaldía de Pereira manifestó que el reguardo carece de falta de argumentación sobre la vulneración de los derechos invocados por el actor; solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues la censura se dirige a criticar actuaciones del juzgado de conocimiento, frente a lo cual no tiene injerencia alguna en aplicación del principio de autonomía judicial, destacando que existía la falta de legitimación por pasiva (folios 34 a 36, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «los hechos en que se fundamentó la… tutela… no guardan relación con lo efectivamente acaecido en el proceso en el que encuentra el actor lesionados sus derechos», pues allí no se rechazó la demanda, sino que se decidió sobre los recursos interpuestos contra el auto que la inadmitió; de donde la salvaguarda se edificó en situaciones inexistentes, por lo que no podía prosperar (folios 25 a 27, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (folio 29, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, por cuanto la vulneración denunciada no ocurrió, lo anterior toda vez que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la autoridad acusada menoscabó las garantías deprecadas, comoquiera que el petente indicó que el estrado encartado rechazó su demanda, no obstante, lo cierto es que el libelo fue inadmitido por auto de 21 de noviembre de 2016 para que el querellante la subsanara1  

, determinación frente a la que el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, manteniéndose, el 16 de enero de 2017, la decisión inicial, a la vez que se denegó, por improcedente la concesión de la alzada.  

  

En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen, pues  de conformidad con lo atrás consignado, la acción popular incoada por Arias Idárraga no ha sido rechazada, por el contrario, como lo certificó el juzgado criticado, ese asunto, para la fecha de presentación del trámite tutelar, se encontraba al despacho para resolver lo pertinente, luego de que trascurriera en silencio el término para subsanar, de donde, para entonces, no existía el rechazo de la demanda del que se duele el promotor y respecto del cual aduce se desestimó su apelación.  

  

En un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que el tutelante se quejaba de una determinación inexistente en el trámite cuestionado, la Sala indicó que:  

  

…la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, por cuanto la vulneración denunciada no ocurrió pues el actor reclama que la terminación del proceso por desistimiento tácito no era procedente en las acciones populares por él radicadas, pero la Corte concluye… que el despacho criticado no realizó tal actuación en el trámite de esas acciones (CSJ, STC14756-2016, 13 oct. 2016, 2016-00814-01).  

  

3. Se impone, entonces, ratificar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de servicios)  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Folio 10, cuaderno 1.      

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