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AC767-2017
Radicación
n.°11001-02-03-000-2016-03581-00
Bogotá,
D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín
(Antioquia) y el Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira).
I. ANTECEDENTES
1.
Olma Juny Álvarez Zapata promovió proceso ejecutivo en
contra William Hernán Giraldo Guzmán, a fin de obtener
el recaudo de la hijuela que se le asignó en la partición
que fue aprobada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao,
Guajira, en la sentencia de 15 de agosto de 2014, dictada dentro del
proceso de liquidación de sociedad conyugal surtido entre las
mismas partes.
2.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Maicao, Guajira, que mediante auto de 5 de
octubre de 2016, se declaró incompetente para conocer del
proceso por considerar que el domicilio del demandado era en otra
ciudad.
3.
Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al
Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín
(Antioquia), quien, suscitó el conflicto con sustento en que
si lo que pretendía la demandante era ejecutar la sentencia
proferida en un proceso de liquidación, dicho trámite
de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del
Código General del Proceso, debía tramitarse ante el
mismo juez que había proferido el fallo.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.
2.
Prevé
el artículo el inciso 3º del artículo 624 del
Código General del Proceso que: «La
competencia para tramitar el proceso se regirá por la
legislación vigente en el momento de formulación de la
demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha
autoridad».
De
manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las
normas de competencia establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se presentó el 1º
de octubre de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la
nueva legislación.
3.
Al tenor de lo estipulado por el artículo 306 del Código
General del Proceso, «Cuando
la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de
cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o
al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin
necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución
con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se
adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del
mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez
librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado
en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las
costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución,
esperar a que se surta el trámite anterior».
(…)
Lo
previsto en este artículo se aplicará para obtener,
ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las
sumas que hayan sido liquidadas en el proceso
y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o
transacción aprobadas en el mismo.”.
[Se resalta]
A la luz de una
sana exégesis de la disposición que se acaba de
trascribir, se deduce que el legislador ordenó –con
apego al principio de economía procesal– que en los
eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar
la ejecución con base en una sentencia de condena ante el
sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo
expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se
pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.
El referido
precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa
y exclusiva, dado que sólo el juez del conocimiento puede
tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en
forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco
puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación
analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente
contemplados en la norma en comento.
Es
decir que la aludida previsión legal consagra que, en
tratándose de los procesos ejecutivos a continuación
que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer
inciso del artículo 306, se establece una atribución
especial de competencia.
Por
tales razones es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta
legal que determina la competencia para conocer de los procesos
ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o
de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada
la jurisprudencia de esta Sala, en providencias como aquélla
de la cual se cita el siguiente extracto:
…Dentro
de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta para
adscribir la competencia
para conocer los litigios se encuentra el de atracción, en
virtud del cual asigna a un juez determinado asunto por la relación
que éste tiene con otro que ya conoce o ha conocido...
Se enmarca en el fuero en comento la previsión del artículo
306 ejusdem, que sin distinción de la naturaleza del proceso
donde se ha dictado la sentencia, señala que cuando en ella se
(…)
condene
al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no
hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una
obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular
demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la
sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el
proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente
en que fue dictada. (CSJ
AC7937-2016, 22 Nov. 2016, Rad.2016-02629-00)
4.
El caso sub judice, a partir del examen de las diligencias se
constata que el proceso originario en el cual se produjo la
liquidación cuyos valores ahora se cobran ejecutivamente, fue
tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, La Guajira;
luego, ese despacho tiene la competencia privativa y exclusiva para
adelantar y llevar a término la ejecución referida.
De
manera que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al
competente, aun cuando el juzgador mencionado no hubiere participado
en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que
las reglas relativas a la competencia son de carácter
vinculante.
Justamente, en
oportunidades anteriores, esta Corporación ha asignado por
factor territorial al funcionario judicial a quien por ley le
corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto.
5.
Por esas razones se ordenará la remisión de las
diligencias a esa oficina judicial para que asuma el conocimiento del
asunto, de lo cual se dará aviso a los funcionarios entre los
que se suscitó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, La Guajira,
es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la
referencia.
SEGUNDO:
Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que
continúe con el trámite del asunto.
TERCERO:
Comunicar esta decisión a los Juzgados
Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Medellín
(Antioquia) y el Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira),
y a la demandante.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado