AC768-2017-2013-00743-02

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC768-2017

Radicación
n.°50001-31-10-004-2013-00743-02

Bogotá,
D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Previamente
a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación
presentado, se resuelve lo que en derecho corresponde sobre lo
dispuesto en el artículo 341 del Código General del
Proceso.

I. ANTECEDENTES

1.
Dentro de la acción promovida por Kelly López Reyes
contra Fredy Gonzalo Díaz Sánchez, se dictó
sentencia que declaró la existencia de una unión
marital entre los citados, con vigencia desde el 18 de agosto de 2006
hasta el 21 de mayo de 2013 y en consecuencia, disuelta y en estado
de liquidación la sociedad patrimonial que existió
entre los compañeros permanentes. [Folio 94 vto, c.1]

2.
Apelada esa decisión, el Tribunal mediante fallo de 3 de
agosto de 2016, confirmó la decisión del a-quo. [Folio
40, c. 7]

3.
Inconforme con aquella resolución, el demandado del juicio la
censuró en vía de casación. [Folios 40, c. 8]

4.
En auto de 30 de agosto de 2016, se concedió por el
ad-quem
el recurso extraordinario, pero se especificó que como no
tenía obligaciones ejecutables, por lo que no se ordenaba
copias. [Folio 47, c. 4]

II.
CONSIDERACIONES

1.
En torno de la casación, establece el artículo 341 del
Código General del Proceso que su concesión «
no
impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse
exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia
meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes»
y
en caso

«de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban
cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el
recurso, expresamente reconocerá tal carácter
y
ordenará la expedición de las copias necesarias para su
cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas
respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la
ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare
desierto el recurso»
.
(Subrayado
fuera del texto)

Sin
embargo, también dispone la referida norma en su inciso
cuarto que en la oportunidad para interponer «
E
el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión
del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución
para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión
cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales
que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la
caución serán fijados en el auto que conceda el
recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación de aquel, so pena de
que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá
al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si
la considera suficiente, decretará en el mismo auto la
suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada».

2.
Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que
pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante
suministre las expensas correspondientes para la expedición de
copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar
cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni
obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo
341
ibídem,
a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese
mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se
relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la
resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya
sido recurrida por ambas partes.

Sin
embargo, el nuevo precepto impone al juzgador el deber de explicitar,
al momento de verificar la viabilidad de la concesión de tal
opugnación, el carácter ejecutable de la sentencia, no
asignando para el inconforme ninguna carga para solicitar las
reproducciones en caso de que aquél omita hacerlo.

De
ahí, que en caso de que el fallador guarde silencio sobre «
los
mandatos ejecutables
»
de la providencia o señale que no existen, tal omisión
no puede ser adversa a los intereses del recurrente, pues, la ley
solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las
reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación
del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado.

4.
De manera que si un asunto llega a la Corte bajo esas circunstancias,
no es posible resolver sobre la admisibilidad del recurso, por no
haberse aún dispuesto lo necesario para el cumplimiento del
fallo. Tampoco puede inadmitirse, toda vez que ello es el resultado
de «
no
haberse pagado las copias
»,
pero a la parte no se le dio la oportunidad de ello, como tampoco
puede devolverse el expediente al Tribunal, en la medida en que la
norma únicamente lo prevé «
si
la sentencia no está suscrita por el número de
magistrados que la ley exige
»
(artículo 342, Ley 1564 de 2012).

En
ese orden, la solución a la omisión del
ad-quem,
apelando a una interpretación pro-recurso y a la aplicación
de los principios de celeridad y economía procesal, será
la de señalar el carácter «
ejecutable»
del fallo y brindar la oportunidad respectiva para pagar las copias,
so pena de la sanción procesal respectiva.

Este
entendimiento viene a ser semejante al que la Sala dio en vigencia
del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual:

(…)
en atención a que por la determinación de la segunda
instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga
procesal contemplada en el artículo 371 del Código de
Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación,
se procederá de la misma manera que en casos similares al
presente, en los que acudiendo a los principios generales del
derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá
el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición
de copias se verificará en la secretaría de la Sala,
pues.
(CSJ
AC de 21 de agosto de 2008, Rad 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011,
Rad. 2006-00385-01; reiterado en AC, 28 de junio de 2012,
Rad2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, Rad. 2008-00215-01, entre
muchas otras).

4.
En el caso bajo estudio se advierte, que la sentencia impugnada, no
corresponde a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas
en la norma que viene de comentarse, en virtud de las cuales se
estaba exentó el cumplimiento, toda vez que la decisión
del Tribunal confirmó la del a-quo, en la que no sólo
se declaró la existencia de la unión marital de hecho
de Lelly Lorena López Reyes y la recurrente, sino también
la sociedad patrimonial entre dichos compañeros, la que además
reconoció «
disuelta
y en estado de liquidación
»,
resolución ésta que es susceptible de cumplirse por el
inferior, en lo que respecta al trámite liquidatorio.

Sobre
lo anterior, en un caso de similares características, esta
Sala explicó recientemente que:
(…)
la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución
esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al
estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente
declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo
emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial
como es la disolución y liquidación de la sociedad
declarada entre los compañeros permanentes, providencia que,
sin duda, deviene ejecutable”.

(CSJ AC, 12 Jul 2013, Rad. 01069-01; CSJ AC, 16 Sep 2013,
2009-00071-01).

Sin
embargo, el Tribunal no ordenó las copias necesarias para
acatar lo resuelto en la sentencia que confirmó, pese a que no
existía ofrecimiento de prestar caución para impedir la
ejecutabilidad de la sentencia, ello permite concluir que aún
no se ha cumplido uno de los requisitos indispensables para surtir
esta impugnación, el pago de las expensas para las copias
necesarias a dicho propósito y su envío al funcionario
de primer grado.

No
obstante, debido a que tal situación no puede atribuírsele
a la recurrente, esta Corporación le ordenará que
en
el término de tres días contados a partir de la
ejecutoria del presente proveído y de acuerdo con lo previsto
en el inciso 3° del artículo 341 del Código General
del Proceso, cancele en la Secretaría de la Sala el valor de
las expensas requeridas para la expedición de copia auténtica
de las sentencias de primera y de segunda instancia, so pena de que
se declare desierta la impugnación extraordinaria.

Para no sorprender
a la impugnante con una decisión que debió ser adoptada
por el Tribunal y cuya desatención puede derivar en la
deserción del recurso ya concedido, se dispondrá, en
aras de garantizar el debido proceso y la satisfacción plena y
tempestiva de la carga que se le impone, se ordenará a
Secretaría que además de notificar por estado la
providencia, la comunique conjuntamente a la parte impugnante y a su
apoderado por el medio más expedito y eficaz.

Previsión
que, es bueno anotarlo, no resulta novedosa ni excesiva, toda vez que
ya la jurisprudencia constitucional la incorporó al
procedimiento, en un caso que resulta análogo.

En
efecto, en la sentencia C.C. C-838 de 2013, a propósito del
inciso sexto del artículo 358 del C. de P.C., se advirtió
por la Corte Constitucional que esa parte de la norma es exequible
«
bajo
el
entendido que como condición para la declaratoria de deserción
del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio
más expedito al apelante y a su abogado, a fin de la carga
procesal que deben asumir
».

5.
También se ordenará que por Secretaría, se
informe a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio lo determinado en la presente providencia,
remitiendo un ejemplar de la misma, para lo que estime pertinente.

DECISIÓN

La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
,
RESUELVE:

PRIMERO:
ORDENAR
a la
demandada, dentro de los tres (3) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia, so pena de que se declare desierto el
recurso de casación, suministren las expensas para tomar copia
auténtica de las

sentencias
de primera y segunda instancia, con sus respectivos anexos.

SEGUNDO:
Comunicar y enviar copia de este Proveído al Tribunal de
origen.

TERCERO:
Ordenar a la Secretaría
deje
las constancias de rigor y comunique a la parte recurrente y a su
apoderado, por el medio más expedito y dentro del día
siguiente de proferido el presente auto, justo antes de que medie la
notificación por estado, la carga procesal que debe asumir.

Notifíquese
y cúmplase.

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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