STC3659-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC3659-2017  

(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Janneth Ibarra Bermúdez contra la Dirección Nacional de Derecho de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, siendo vinculadas las partes e intervinientes en el procedimiento cautelar nº 1-2016-65577.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al haber dispuesto la medida cautelar de secuestro de reproducciones musicales que se encontraban en equipos y elementos pertenecientes a un establecimiento comercial de su propiedad.  

  

2. En síntesis, expuso que el 20 de enero de 2017, la accionada secuestró preventivamente «los fonogramas, discos, casetes, cds, y/o cualquier otro dispositivo o soporte de almacenamiento digital de la música que está en los discos duros de los computadores o rockolas en las cuales se hallan obras musicales, reproducciones digitales, interpretaciones y producciones musicales administradas por Sayco y Acinpro», pertenecientes a su establecimiento comercial denominado «El Zócalo Café Bar».  

  

Adujo que con esa medida se incurrió en vía de hecho ya que conforme al artículo 594 del Código General del Proceso, se practicó sobre «un bien inembargable como lo es el computador», sin el cual no es posible realizar el trabajo pues tratándose de un establecimiento donde se expende bebidas alcohólicas «con servicio de pista de baile y donde la música se comunica a través de la que está incorporada en el disco duro», el retiro de dicho computador «implica un perjuicio irremediable», y añadió que según el artículo 247 de la ley 23 de 1982, el decreto de este tipo de medidas cautelares «no admite recurso alguno».  

  

Afirmó que la ilegalidad se configura porque el accionado no suspendió el secuestro pese a que al momento de la diligencia, «mi hermano Fabián Antonio Ibarra Bermúdez, persona que trabaja en el establecimiento ayudándome a administrarlo… inicialmente exhibió un contrato de compraventa del establecimiento de comercio, celebrado el 2 de junio de 2.016», para probar que «yo era la nueva dueña», y por tanto «si el decreto de las medidas cautelares estaba dirigido a mi hermano, no tenía porque (sic) habérseme impuesto dicho gravamen como que la suscrita no era la destinataria… de la medida».  

  

Indicó que también se incurrió en yerros procedimentales porque «la persona jurídica que obraba como mandatario de las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro», solo presentó un «Contrato de Mandato» que «solo sirve para estructurar las relaciones internas entre Mandante y Mandatario… pero no es un acto de apoderamiento» que le permita intervenir en el juicio.  

  

Sostuvo que la entidad convocada no aplicó las disposiciones pertinentes para la incautación que prevé la  Ley 23 de 1982, que la Organización demandante no probó «siquiera sumariamente» la causación del derecho patrimonial por la reproducción de las obras musicales como lo contempla la normativa especial en mención, y, adicionalmente, porque hubo «indeterminación de los bienes a secuestrar», pues de acuerdo al respectivo «catálogo musical» debió identificarse claramente los bienes susceptibles de la medida.  

  

3. Pretende, según se desprende del texto de la demanda, dejar sin efecto la diligencia de secuestro practicada por la accionada el 20 de enero de 2017 (fls. 28 a 39, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

    

1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA, tras pedir su acumulación con otra tutela impetrada en similares términos por Fabián Antonio Ibarra Bermúdez (rad. 2017-00120), en la cual la acá accionante «presentó escrito coadyuvando las pretensiones», manifestó que el ejercicio jurisdiccional ejercido por esa entidad y en particular la medida cautelar cuestionada, tiene el suficiente respaldo jurídico. Precisó que la medida no sólo consistía en el secuestro preventivo «sino que también implicaba una prohibición para los sujetos de la cautela consistente en no realizar la ejecución pública de obras administradas por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO…», y precisó  que «el accionante presentó una oposición a la medida cautelar y rechazada la misma presentó recurso de reposición en subsidio apelación a dicha decisión. Negada la reposición actualmente el recurso de alzada se encuentra pendiente de remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (fls. 45 a 94, 229 a 240, ibídem).    

    

1. La Organización Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco, y Asociación de Intérpretes y Productores de Fonogramas – Acinpro, coadyuvó la decisión adoptada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales – Dirección Nacional de Derechos de Autor, defendiendo la actuación de la Organización contra los «propietarios de establecimientos de comercio, con el fin de cumplir con el objeto encomendado por sus mandantes, como es del derecho que recauda, y sus condiciones ante la Ley», y pidió se declare improcedente el amparo porque lo atacado son «derechos que tienen rango legal» (fls. 243 a 258, ibíd.).    

    

1. Fabián Ibarra Bermúdez, aduciendo que fue él quien atendió la diligencia de secuestro practicada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, manifestó que había presentado una acción de tutela contra la referida entidad, «pero la desistí el pasado lunes 30 de enero de 2017, por considerar que la verdadera afectada con las medidas es mi hermana Olga Janneth Ibarra Bermúdez, a quien se le vendió el establecimiento en junio de 2016…Me consta que esa entidad se aprovechó de mi desconocimiento jurídico, para adelantar el secuestro, a pesar de que yo alegue (sic), que ya no era de mi propiedad…» (fls. 284 y 285, ídem).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Negó el amparo por improcedente al no atender el requisito de subsidiariedad, pues frente a la referida diligencia de secuestro «el señor Fabián Ibarra se opuso a la misma y siendo rechazada la oposición, elevó los recursos establecidos encontrándose pendiente de resolver sobre la apelación ante la autoridad competente, valga decir, escenario judicial natural en el que debe ser debatida y desatada la inconformidad que aquí se alega y se señala como la causa de vulneración de los derechos fundamentales  invocados», y agregó que tampoco se avizoraba la configuración de un perjuicio irremediable que conllevara la concesión de medidas urgentes e impostergables (fls. 294 a 300, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la promotora del auxilio, para disentir sobre el perjuicio irremediable declarado inexistente por el Tribunal a-quo, aduciendo que como su establecimiento ofrece el servicio de baile, al prohibir la comunicación de obras musicales, «se afectaría notablemente las ventas» por cuanto «a la mayoría de los clientes les gusta tomar licor escuchando música» (fl. 319, ibídem). Recientemente, acreditó que el Tribunal, mediante auto del pasado 23 de febrero, resolvió negativamente la apelación interpuesta por su hermano Fabián Antonio Ibarra Bermúdez (fls. 4 a 7, cd. Corte).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

  

2. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual uno de los principios esenciales que orienta la tutela es el de subsidiariedad, del estudio de los hechos expuestos por los acá reclamantes y el cotejo de éstos con la información incorporada en el expediente, deviene improcedente el amparo incoado, como quiera que es evidente el desaprovechamiento del instrumento judicial idóneo con el que contaba para procurar la defensa adecuada de los derechos que estima conculcados.  

  

Ciertamente, el comportamiento incurioso de la acá accionante frente a la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Derecho de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, no abre camino a la protección excepcional invocada, en tanto si como lo dijo su hermano, ella funge como «propietaria» o poseedora de los bienes cautelados, dejó de utilizar el medio defensivo que la ley prevé para los efectos ahora pretendidos, comoquiera que no se opuso a la diligencia de secuestro practicada el 17 de diciembre de 2014, ni intentó la restitución prevista en el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso.  

  

Entonces, sin que previamente se hubiera intentando acudir ante el juez de la causa, el remedio ahora invocado no es dable, pues la Corte reitera que la tutela no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en la medida en que ésta no puede considerarse una instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso, ya que:  

  

«…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC12221-2016, 1º sep. 2016, rad. 00202-01).  

  

Esta Corte ha dejado sentado que en las condiciones antes descritas, es evidente la improcedencia del auxilio, porque el expediente muestra la preclusión de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación, a lo que en invariable línea de pensamiento sostiene:  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC17473-2016, 1º dic. 2016, rad. 00566-01).  

  

3. Ahora, en cuanto a la posibilidad planteada por el impugnante de que se conceda el resguardo de manera transitoria por la presencia de un perjuicio irremediable, se reitera que para tal efecto se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.  

  

4. En consecuencia, por los motivos discurridos en precedencia, se confirma la negación del resguardo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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