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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC748-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01048-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar, por desistimiento tácito, la terminación de la acción popular que promovió en contra de la sucursal de Audifarma S.A. ubicada en «la carrera 52 No. 64A-07» de la ciudad de Bogotá.
Solicita, entonces, i) que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, «CONCEDER [LA] ALZADA» y «probar el impulso oficioso» que ha impartido al mentado trámite constitucional; ii) que se requiera a la Corte Constitucional y al delegado del Ministerio Público, a fin de que se pronuncien respecto a la procedencia del recurso de apelación frente al auto que rechaza una acción popular; iii) que «escanee copia de [la] tutela y del fallo [que en consecuencia se profiera] a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com»; y, finalmente, iv) que se estudie si la Defensora del Pueblo Regional Caldas ha incumplido el deber legal que le impone la ley 734 de 2002 al negarse a interponer tutelas a su nombre (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira decretó, por desistimiento tácito, la terminación del trámite constitucional referido en líneas anteriores, razón por la cual, teniendo en consideración que se trata de una «figura inexistente» en la aludida norma, interpuso los recursos de reposición y de apelación contra dicha determinación, siendo el primero resuelto de manera adversa a sus intereses, y el segundo negado por improcedente, motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional en procura de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales (ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES
a. La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 12, cdno. 1).
b. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira a través de su Secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas en el marco del litigio constitucional objeto de inconformidad (fl. 22, Cit.).
c. El mandatario judicial del municipio de Pereira, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que no ha tenido injerencia alguna en la actuación de que se duele el actor (fls. 30 y 31, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la protección rogada, tras advertir que el actor dejó de lado los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para manifestar al interior del proceso criticado las inconformidades que por esta vía expone, pues «no interpuso recurso contra el auto por medio del cual se negó la concesión de la apelación que formuló contra el proveído que declaró el desistimiento tácito de la acción popular», determinación que por demás no se advierte caprichosa, toda vez que la misma responde a una interpretación jurídica ajustada al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 43, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, la queja está puntualmente dirigida contra el proveído del 20 de octubre de 2016, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió declarar, por desistimiento tácito, la terminación de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de la sucursal de Audifarma S.A. ubicada en «la carrera 52 No. 64A-07» de la ciudad de Bogotá (fl. 19, cdno. 1); y contra el emitido el día 28 del mismo mes y año, en virtud del cual dicha autoridad jurisdiccional dispuso mantener incólume la anterior determinación, y negar por improcedente el recurso subsidiario interpuesto (fl. 21, ibídem); pues, en su sentir, la mentada figura procesal no resulta aplicable a tales trámites constitucionales.
3. No obstante, es del caso señalar, que examinadas las determinaciones citadas con el límite propio del juez constitucional, no cabe duda que éstas carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de la hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, lo que hace que no puedan calificarse de antojadizas o caprichosas.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el estrado judicial atacado al finiquitar la mentada acción popular por desistimiento tácito del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo; luego entonces, si el Juzgado acusado optó por terminar el asunto constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el debido proceso del actor, sino más bien de la posible interpretación de la procedencia de la figura procesal aludida, a la luz de la Ley 472 de 1998.
4. En un asunto de perfiles semejantes esta Corte estimó que:
«Sin perjuicio de lo anterior, el auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso que dispone
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”» (ver entre otras, en STC7664-2014).
5. Por otra parte, y con relación a la queja formulada frente a la Defensora del Pueblo Regional Caldas, téngase en cuenta que, tal y como se le ha señalado sin éxito en innumerables oportunidades al accionante, «el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante, máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo» (ver recientemente, entre otras, CSJ STC6511-2016).
6. Finalmente, como el actor requirió que «se escanee copia de [su] tutela y del fallo» que sea proferido en este asunto para que le sea enviado a su «correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará a la secretaría de la Sala remitir las piezas procesales solicitadas a dicho e-mail.
7. Por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría remítase al correo electrónico del accionante, copia del escrito inicial y del presente fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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