STC3824-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3824-2017  

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00025-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Marta Elena Vélez Castrillón en representación de su menor hija Isabella Monsalve Vélez contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la citada ciudad, el Juzgado Civil Municipal, la Personería Municipal y la Inspección de Policía, todos éstos de Girardota, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de liquidación  a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Solicita, entonces, «ordenar la entrega inmediata del Inmueble» objeto de la citada actuación (fls. 17 y 18, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que como quiera que los padres del progenitor de su pequeña hija, fallecido éste, el 11 de marzo de 2006 «procedieron a la venta de los Derechos y Acciones herenciales que a título universal, le[s] pudiesen corresponder de la sucesión», compuesta del  bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota – Antioquia, promovió el respectivo proceso de petición de herencia, el que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, quien dispuso cancelar las escrituras que protocolizaron la citada venta, y, que se rehiciera el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la sucesión.     

  

Señala que pese a que en el litigio liquidatorio referido en líneas anteriores, ninguna de los partes manifestó su inconformidad respecto a que se le hubiese, como heredera con mejor derecho, aprobado a su hija la asignación del único bien que hacía parte de la masa sucesoral, y, que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la citada urbe comisionó la entrega del mentado predio1, la Inspectora de Policía de Girardota, ante la oposición formulada por la apoderada de la demandada Luz Delly Palacio Quintero, suspendió la diligencia, y devolvió los legajos al Despacho comitente para que «res[olviera] (…) la oposición»,  determinación que, asegura, desconoció no solo que el citado predio con anterioridad había sido embargado y secuestrado, sino también lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, circunstancias que, insiste, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 15 a 25).  

               

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        El Personero de Girardota alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su presencia en la diligencia que se censura, obedeció única y exclusivamente a la solicitud de «acompañamiento» que realizó la funcionaria comisionada para su adelantamiento (fls. 195 y 196, íd.).  

  

b.        La titular del Juzgado Segundo de Familia de Medellín, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de petición de herencia promovido por la aquí accionante respecto de los bienes del fallecido Monsalve Arroyave (fl. 200, Cit.).  

  

c.        La apoderada judicial de la interviniente Luz Delly Palacio Quintero, precisó que «no es (…) la llamada a responder por los derechos negados a la heredera (…) toda vez que son los abuelos paternos (…) los que han [sido] despojados de sus derechos hereditarios de acuerdo a lo prescrito en la sentencia del día 17 de junio de 2009 del Juzgado Segundo de Familia de Medellín»; a lo que agregó, que ella fue una compradora de «buena fe exenta de culpa, pues la situación jurídica creada por los señores Alejandrino Monsalve y Elsa Arroyave, no permitía que al momento de la suscripción de la escritura pública 395 del 28 de febrero de 2007 (…) se dilucidara el presente litigio» (fls. 201 a 203, íd.).  

  

d.        El Juez Noveno de Familia de Medellín, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro de la controversia liquidatoria referida, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la interesada, pues la presente acción fue incoada en contra de «la operadora comisionada» (fl. 205, ídem).  

  

e.        Por su parte, la Inspectora de Policía de Girardota adujo, que contrario al dicho de la inconforme, propendió por la defensa de los derechos fundamentales de las partes interesadas en la controversia, puesto que quien formuló la oposición a la diligencia de entrega no fue demandada dentro del proceso, razón por la cual, aplicó lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso (fl. 206, ibídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia concedió el amparo al debido proceso de la aquí interesada, tras considerar que los Jueces y la Inspectora convocados, en efecto, en el trámite de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, desconocieron que la autoridad administrativa, ante la oposición formulada, debió dar aplicación al inciso 1º del artículo 40 y los numerales 1º, 5º, 6º y 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, es decir, aceptar la oposición o rechazarla de plano, y en el primero de los casos, admitirla o inadmitirla, para que en el evento de persistir en la diligencia la parte interesada, se procediera a remitir el exhorto al Juzgado comitente para que resolviera respecto de la viabilidad de la oposición.  

  

Por lo anterior, resolvió:  

  

i) «DEJAR sin efecto los autos proferidos, en noviembre 17 de 2016, por la Inspectora Municipal de Policía de Girardota, Antioquia, suspendiendo la diligencia de entrega y remitiendo el despacho comisorio al comitente para que decidiera sobre la oposición y, en enero 13 de 2017, por la Jueza Civil Municipal de Girardota, ordenado devolver dicho exhorto a su lugar de origen».  

  

ii) «ORDENAR al Juez Noveno de Familia de Oralidad de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, devuelva el despacho a que se ha venido haciendo referencia a la Jueza Civil Municipal de Girardota, Antioquia; a ésta que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del exhorto aludido, lo remita a la Inspectora de Policía del mismo municipio y a ésta que, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del derecho comisorio referido, reinicie la diligencia de entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 012-772 y continúe su trámite aplicando debidamente los artículos 40 inciso 1º y 309 del CGP, principalmente los numerales 1º, 5º, 6º y 7º, del CGP, en la forma esbozada en la parte motiva de (…) [la] providencia» (fls. 212 a 219, ibídem).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

a.        La aludida Inspectora Municipal de Policía mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando que en la diligencia judicial aludida, la parte aquí interesada no interpuso recurso alguno contra la decisión que ahora censura, la que por demás, sí tuvo en cuenta los artículos 40 y 309 de la ley adjetiva; que el Juzgado del conocimiento ya estaba dando trámite a la oposición formulada contra la entrega del bien, razón por la cual, el amparo en los términos dispensados dilataría más el litigio criticado (fls. 231 a 232, Cit.).  

  

b.        La señora Luz Delly Quintero se pronunció en igual sentido, indicando que como quiera que la oposición se formuló respecto de todos los bienes objeto de la entrega, de conformidad con el numeral 7º del artículo 309 del ordenamiento procedimiento, lo correcto era, dice, devolver el exhorto al Juzgado comitente, máxime cuando ella es la propietaria inscrita del referido bien y no fue notificada de los procesos judiciales que se siguieron respecto de este (fl. 233, ibídem)  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

  

2.        La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

3.        En el presente asunto se observa, que la pretensión de la aquí interesada, sin duda, va encaminada a que se ordene a la Inspección Municipal de Policía de Girardota – Antioquia, realizar «la entrega inmediata del Inmueble» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-772, en el marco del proceso de rehacimiento del trabajo partición y adjudicación de los bienes relictos que conforman la masa sucesoral del causante Jair de Jesús Monsalve Arroyabe, pues en su sentir, ante la oposición formulada a la diligencia de entrega practicada el pasado 17 de noviembre por la señora Luz Delly Palacio Quintero, la citada autoridad no debió devolver el exhorto al comitente, Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, para que resolviera sobre la misma.  

  

4.        Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la decisión proferida dentro de la mentada diligencia, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite aquélla no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.1.  En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y los informes de las autoridades convocadas, la actora no interpuso recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del C.G.P., contra la decisión reprochada, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora acudir a esta acción constitucional sin que se haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

       

4.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; STC1902-2016).  

  

Así mismo ha referido que,  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00; reiterada entre otras en STC1902-2016).  

  

4.3.   Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

  

«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC2537-2016).  

  

4.4.   En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.  

  

5.        Por otra parte, al margen de dichas consideraciones, la Corte encuentra que el amparo implorado igualmente carece de trascendencia ius fundamental, pues la sola remisión del exhorto al Juzgado comitente sin existir pronunciamiento respecto de la oposición formulada a la diligencia de entrega del inmueble referido en líneas anteriores por parte de la tercera que funge como propietaria inscrita del predio, atendió precisamente a la interpretación de las directrices fijadas en numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso2; luego entonces, no se está desconocimiento la normatividad aplicable al asunto, y, teniendo en cuenta las aristas del caso en particular, quien mejor que el Juez que ordenó la tan mentada entrega para dilucidar la procedencia o no de la inconformidad manifestada por la señora Palacio Quintero.  

  

6.        Finalmente téngase en cuenta, que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de las garantías superiores de su representada o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2015; reiterado en STC9557-2016).  

         

7.        Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia, para entonces, denegar el amparo solicitado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia, se NIEGA la protección suplicada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Refiere la accionante que, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, comisionó la diligencia de entrega al Juzgado Civil Municipal de Girardota, quien a su vez, subcomisionó dicha tarea, a la Inspección de Policía de la misma localidad.    

2 Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.      

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