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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3823-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00231-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Nela Rodríguez Ballesteros contra la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con el puntaje que obtuvo al interior de la convocatoria pública prevista para proveer empleos de carrera en la Superintendencia de Sociedades.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a las entidades convocadas, i) «resolver de fondo la reclamación sobre las catorce preguntas de la prueba de competencias básicas y funcionales cuestionadas y califique o valide dieciséis preguntas respondidas correctamente según plantillas de respuesta suministradas»; ii) «que se le ajuste el puntaje definitivo de los puntos que no se tuvieron en cuenta y aquellos donde [su] cuestionamiento sea válido y necesario para ser elegible, conforme a los incrementos provenientes de la atención favorable de [sus] inconformidades y que [en] consecu[encia] se [le] incluya en la lista de elegibles para el cargo al que aspir[ó]»; iii) «revisar sobre la aplicación de las equivalencias en los concursos para proveer cargos públicos» (fl. 26, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que pese a que labora en la Superintendencia de Sociedades desde el 28 de diciembre de 1998, y se inscribió en la Convocatoria No. 329 de 2015 para obtener el cargo de «Profesional Especializado», empleo 2028, grado 20, no superó la prueba de conocimientos básicos y competencias funcionales.
Señala que aunque interpuso la correspondiente reclamación «por la inconformidad en la calificación de catorce preguntas que alcan[zó] a trascribir (…), la [v]alidación de diecinueve respuestas correctas no tenidas en cuenta, además de la redacción, conceptualización, alternativas de respuesta y [por la] forma como fueron concebidas», la Universidad de la Sabana se pronunció adversamente a sus intereses, sin analizar, dice, «todas» las inconformidades que expuso, circunstancia que, asegura, le impide continuar laborando en el ente de control y vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 23 a 27, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a la inconforme, puesto que, por una parte, para la calificación de las pruebas de conocimiento «utilizó un procedimiento de verificación que garantiza cero errores e inconsistencias entre la lectura y los datos registrados por el participantes en su hoja de respuestas»; y por la otra, mediante oficio del 10 de noviembre de 2016, respuesta a la reclamación de aquélla «atendie[ndo] una a una las inconformidades planteadas sobre as preguntas 05, 07, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 45, 62, y 104; así mismo se atendieron las dudas de la accionante sobre ejes temáticos, las preguntas con crédito total y la metodología de calificación sin que se diera variación alguna a la puntuación obtenida inicialmente».
A lo que agregó, que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionas las decisiones que le resultan desfavorables, no siendo el más adecuado el presente mecanismo (fls. 73 a 89, ibídem).
b.) El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, luego de hacer relación al proceso de selección cuestionado y a los requisitos mínimos del mismo, indicó que no solo éste estaba sujeto a parámetros de legalidad y con antelación los interesados conocían las condiciones y reglamentos de la convocatoria, sino que la interesada dispone de otros instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra inconforme, más aún cuando no demostró que éstas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el amparo reclamado (fls. 115 a 117, íd.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección invocada respecto de la calificación obtenida en la prueba de conocimientos y el banco de preguntas que fueron utilizadas en el concurso de mérito criticado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que la interesada cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir sus inconformidades frente a ésta (fls. 118 a 121, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del amparo mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 134 a 136, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria cuestiona, en concreto, haber sido excluida de la Convocatoria No. 329 de 2015 para proveer cargos de carrera en la Supersociedades, y que fue organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, pues en su sentir, al resolverse el reclamo que presentó contra el resultado que obtuvo en la prueba de competencias básicas y funcionales, se desconocieron sus argumentos y las múltiples irregularidades enrostradas al banco de preguntas.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. En ese orden de ideas, como la petente se queja de su retiro injustificado de la tantas veces citada convocatoria, la Sala advierte que tiene o tuvo a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha decisión de la administración o en últimas de las irregularidades en el sistema de calificación y el banco de preguntas de que también se queja, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede o pudo pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo.
Así las cosas, cuenta con los mecanismos consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneos para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada entre otras en STC16437-2015 y STC726-2016).
4. Adicionalmente, la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional, y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la quejosa no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC1703-2016).
5. De otra parte, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad al que alude la gestora del amparo, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquella no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC1975-2016).
6. Así mismo, en relación con la presunta lesión a la prerrogativa superior al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada entre otras en STC1975-2016).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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